ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008196
ASUNTO : RP01-P-2005-008196

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado INGINIO DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO, venezolano, indocumentado, soltero, nacido en el 20-12-77, de 27 años de edad, hijo de Inginio Gómez y Carmen Hurtado, residenciado en la calle Las Flores, n° 19 de Cariaco, Estado Sucre, quien estuvo defendido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y a quien se le imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día dos de octubre de 2005, cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, correspondientes al Destacamento Policial No. 21 (Cariaco), José Ramón Alagares Pérez y Luis Sánchez, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, cuando andaban de patrullaje por la calle Santa Catalina de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial salió corriendo y se montó sobre el techo de una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto y este optó por lanzarse del techo, causándose lesiones en la pierna derecha y en la nariz, procedieron ha hacerle una revisión corporal y dicen haber incautado en su poder unos envoltorios contentivos de las droga ilícita denominada Cocaína Base tipo Crack..

Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a la supuesta sustancia incautada, pues nadie se encontraba presente para el momento del hecho, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipuló la supuesta sustancia, lo que hace que no existan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado INGINIO DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO, venezolano, indocumentado, soltero, nacido en el 20-12-77, de 27 años de edad, hijo de Inginio Gómez y Carmen Hurtado, residenciado en la calle Las Flores, n° 19 de Cariaco, Estado Sucre por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra del imputado en el presente proceso. Así mismo se autoriza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que incinere la sustancia incautada relacionada con la presente causa, la cual se trata de Una caja para fósforos, con varias inscripciones entre las que se lee “LA GIRALDA”, en cuyo interior se encuentran ocho (8) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, con una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400 mgs), que es COCAINA BASE TIPO CRACK. Librese Oficio al Ministerio Público, con copia certificada de informe de experticia que cursa al folio 59 de las actuaciones y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES