ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001211
ASUNTO : RP01-P-2006-001211

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 12 de Mayo de 2003, siendo precalificado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABTON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, por lo que han trascurrido más de tres años desde la fecha del hecho, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 12 de Mayo de 2003, cuando por ante el Comando Regional NO. 07, destacamento 78, se presentó el ciudadano ERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, y entre otras cosas expuso lo siguiente: ayer domingo 11-05-03, como a la 1 de la tarde yo iba con mi hija KARIELIS DEL CARMEN GUERRA GUTIERREZ, de 13 años de edad, para el mercado, cuando iba caminando con ella por la parada del mercado, llego un muchacho y le arrebato la cadena de oro que mi hija tenía en el cuello, este muchacho siguió corriendo y se metió por los lados de la calle Buena Vista”.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la época del hecho que tiene establecida una pena de prisión de seis a treinta meses, por lo que el termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de dieciocho meses de prisión, razón por la cual tiene un lapso de prescripción de tres años tal como lo establece el artículo 108 ord. 5° del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 12 de Mayo de 2003, han trascurrido hasta el día de hoy más de tres años, sin que conste acto alguno de interrupción de dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por tanto, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOSE LUIS CUMARE MARIN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-01-85, hijo de María Marín y José Cumare, de oficio comerciante, residenciado en la calle Buena Vista, casa NO. 66, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último parte del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano KARIELIS DEL CARMEN GUERRA GUTIERREZ, quien es venezolana, Hija de ERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, de 16 años de edad, residencia en el barrio El Salado, sector La Playa, casa No. 34, Cumaná estado Sucre teléfono 0414-7953304, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. .
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES