ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001698
ASUNTO : RP01-P-2006-001698

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.836.42 y residenciado en la Bolivariano Sector La Sabanita, casa N° 38, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, defendido por el defensor público penal ABG. JESUS AMARO y a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, le imputó la comisión de los delitos de la Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 218 numeral 1° del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Artículo 277 del mismo código, en concordancia con los Artículos 25, 15 y 16 de la Ley y Reglamento de Armas y Explosivos; Lesiones Levísimas previsto en el Artículo 417 Código Penal en perjuicio de la ciudadana ÁNGELES LUCRECIA VELIZ venezolana, mayor de edad, soltera nacida en fecha 25-08-74, residenciada en Bolivariano Sector la Sabanita, casa N° 35 al final de la Sabanita, Cumaná Estado Sucre y los delitos Amenaza, Violencia Física, Acceso Carnal Violento en Grado de Tentativa previstos en los Artículos 16, 17, 18, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el último de los mencionados en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANETT RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera nacida en fecha 07-07-76, residenciada en Bolivariano sector la Sabanita, casa N° 38 al final de la Sabanita, Cumaná Estado Sucre, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que el día 13 de julio de 2006, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana, en la residencia de la victima Janett Ramos, ubicada en el barrio en Bolivariano sector la Sabanita, casa N° 38 al final de la Sabanita, Cumaná Estado Sucre, se presentó el imputado, ciudadano DANIEL JOSE MAGO JIMENEZ, quien es el esposo de la victima mencionada, pero se encuentran separados de hecho y le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella, a lo cual ésta se negó, entones el ciudadano comenzó a golpearla, rompiéndole la bata y la blumer que portaba, pues pretendía obligarla a tener relaciones, pero la victima logró escaparse para casa de una vecina, que es la ciudadana ANGELES LUCRECIA VELIZ, pero hasta allí se trasladó el imputado, quien derribó la puerta de la casa y armado con un cuchillo, se le fue encima a la ciudadana Janett Ramos, ocasionándole lesiones, al igual que a la ciudadana Angeles Lucrecia Veliz, quien ante el hecho, llamó a la policía, luego al legar los Funcionarios, el imputado se resistió al arresto, teniendo éstos que hacer uso de la fuerza para poder someterlo y aprehenderlo.

La fiscal del Ministerio Público, estimó que dada la pluralidad de delitos, los antecedentes del imputado y la conducta agresiva desplegada por éste, que constituye una presunción grave del peligro de obstaculización del proceso, por el temor que infunde en las victimas y testigos, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y así lo pidió expresamente, al igual que la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

El imputado en su declaración, reconoció su participación en los hechos, pero negó que haya querido tener relaciones sexuales obligando a su esposa, pues dijo que todo se debió a una discusión que se generó a causa de los celos de ésta, quien le reclamó que él tenía a otra mujer y por eso se tornó violento, Y en cuanto a la situación con los funcionarios, alegó que fueron ellos, quienes llegaron agresivos y lo agredieron en el pómulo derecho, cuando él les entregó el cuchillo y levantó las manos, pero lo maltrataron injustamente y por ello el se defendió de dicha agresión.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. JESUS AMARO, refutó la calificación jurídica dada a los hechos, sosteniendo que no hay elementos que acrediten las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana ANGELES LUCRECIA VELIZ, ya que el examen médico forense no reporta lesión alguna, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad señala que se trató solo de un acto de defensa ante una actuación arbitraria de parte de los Funcionarios y por ello no se configura el delito y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera que aun cuando se le haya imputado varios delitos a su defendido, las penas establecidas en estos no llega ni siquiera a cinco años, por lo que no están dados los supuestos para presumir el peligro de fuga y por ello pide sea declarada sin lugar la solicitud fiscal, pues pueden satisfacerse los fines de la medida de privación de libertad, con medidas cautelares, incluso de las establecidas en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, por tratarse de un problema de índole familiar.

Este Tribunal para decidir observa, que la narración de los hechos, que fue realizada, tanto por la representación fiscal, como por las partes involucradas en los mismos, reflejan un solo hecho, de parte del imputado que durante su desarrollo, para la consecución del fin propuesto, se violaron varias disposiciones legales, por lo que se está en presencia de un concurso ideal de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, tipificándose con arreglo a la disposición que establezca el delito más grave, que es en este caso, el acceso carnal violento, en grado de tentativa, pues las amenazas, violencia psicológica y violencia física que se realizaron durante el desarrollo del hecho, se subsumen en el tipo penal que se corresponde con el fin último que perseguía el imputado, que era sostener relaciones sexuales obligadas con su cónyuge y habiendo comenzado a ejecutar todo lo necesario para ello, con actos idóneos e inequívocos, como el tratar de desvestirla incluyendo la prenda intima, pero no logró alcanzar el resultado querido, por causas ajenas a su voluntad, que fue la acción de resistencia de la victima y la huida de esta hacia casa de una vecina, quien colaboró a su vez para evitar el hecho, quedando así la acción en grado de tentativa, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y así se declara.

En lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, si bien es cierto que el imputado presenta una lesión en el pómulo derecho, no es menos cierto que no hay elemento de convicción alguna que acredite que dicha lesión fue ocasionada por los funcionarios policiales en un acto de abuso de autoridad, ya que la victima Janett ramos, expresamente señaló en su entrevista que el imputado se agarró con los policías, lo cual coincide con lo señalado por la ciudadana Ángeles Veliz y el dicho de los funcionarios, quienes en la respectiva acta indicaron que se hizo necesario emplear la fuerza para poder someter al imputado, porque este estaba violento, por tal razón, se considera que se encuentra acreditado el mencionado delito y así se decide.

En cuanto a las lesiones sufridas pro la ciudadana Ángeles Lucrecia Veliz, este Tribunal estima que no hay elemento de convicción alguna que acredite las mismas. Y por último el delito de porte ilícito de arma blanca, se encuentra acreditado, con el acta de aprehensión del imputado, la experticia realizada a dicha arma y las declaraciones de la victima Janett Ramos, quien manifestó en esta sala que el imputado sacó un cuchillo de su cintura, lo que significa que lo portaba ilícitamente, pues cosa distinta hubiere sido si el arma la hubiese tomado de las existentes en la vivienda, pues en ese caso, no se configura el delito de porte ilícito, pues el cuchillo se califica como un utensilio de cocina en el hogar de lícita tenencia y utilización en labores domésticas.

Hecho este análisis, resulta que existen fundados elementos de convicción, para establecer la participación del imputado, en los delitos de Acceso carnal violento en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 218 del Código Penal y porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas penas aun en el caso de aplicación del concurso real, no alcanzan a un máximo de diez años, ya que el delito más grave está en grado de tentativa, lo que significa que no hay una magnitud en cuanto al daño causado, pues no se produjo el resultado y por tratarse de una situación de violencia familiar, que requiere de una intervención conciliatoria de parte de la representación fiscal, se considera que no hay peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la investigación, ya que el imputado se encuentra dentro de una relación familiar y de vecindad con la victima y la testigo inmediata de los hechos, que minimiza la posibilidad de intimidación de estos.

Por las razones expuestas, este Tribunal estima que no se cumplen los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del imputado, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, decretándose en su lugar y conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 de ese mismo código, una medida cautelar de prestación de una caución personal, por el monto de cincuenta unidades tributarias, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, por ser una medida idónea para satisfacer los fines de la medida de privación de libertad y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal Y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL HASTA EL MONTO DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS QUE DEBERAN PRESTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA CAPACIDAD ECONOMICA, al imputado DANIEL JOSÉ MAGO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.836.42 y residenciado en la Urbanización Bolivariano Sector La Sabanita, Casa N° 38, de esta ciudad, por los delitos de acceso carnal violentos, en grado de tentativa, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, por lo que se ordena su permanencia en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se constituya la fianza acordada. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO