ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001397
ASUNTO : RP01-P-2006-001397

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa abierta en virtud de unas supuestas lesiones sufridas el día 18 de ,ayo de 2005, frente al liceo Graterol Bolívar del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, No. 775, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 10.463.318 cuando fue apedreado el vehículo donde viajaba, según denuncia que formuló ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en esa misma fecha, considerando la Fiscal del Ministerio Público que el hecho no se realizó, por cuanto no fue posible dejar constancia de las supuestas lesiones sufridas por dicha victima, ya que nunca acudió a la medicatura forense, por lo que se configura la causal de sobreseimiento establecida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, observa que en efecto, en el folio 16 de las actuaciones, consta acta policial de fecha 05 de septiembre de 2006, donde el funcionario Simón García, deja constancia de diligencia realizada en la medicatura forense, donde se efectuó una búsqueda en los libros y registro, constatándose que la victima nunca acudió ante esa Institución, para la respectiva evaluación médica, lo que deja sin elemento de convicción alguno, la demostración del hecho objeto de la investigación y en consecuencia, se debe declarar con lugar la solicitud fiscal, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la convocatoria de la audiencia establecida en el artículo 323 de ese mismo Código, por cuanto no se hace necesario el debate, ya que consta en las actuaciones, elementos de convicción, que permiten resolver sobre la causal de sobreseimiento alegada, lo cual hace innecesario convocar a la victima a una audiencia, cuando consta que la misma no acudió a realizarse el examen respectivo, no existiendo otra forma de acreditar las circunstancias del hecho denunciadas, si no existe el examen médico forense de las supuestas lesiones sufridas y así se declara.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa donde figura como victima, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, venezolano, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, No. 775, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 10.463.318, por hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2005, en la ciudad de Cumaná, por el delito de lesiones, por no haberse acreditado la ocurrencia de las mismas, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR