ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000321
ASUNTO : RJ01-P-2002-000321

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 09 de octubre de 2002, siendo precalificado como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que han trascurrido más de tres años, hasta la fecha, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 09 de octubre de 2002, en horas del mediodía, cuando el ciudadano JESUS BAUTISTA VELASQUEZ RENGEL, venezolano, de treinta años de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.664.179, residenciado en la Urbanización LA Llanada, sector Rosalinda, sector Cuatro, casa sin número Cumaná Estado Sucre fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en el sector La Copita, encontrándosele en su poder un envoltorio de material de aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde correspondientes a la droga ilícita denominada Marihuana.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene establecida una pena de uno a dos años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de un año y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 09 de octubre de 2002, han trascurrido hasta el día de hoy más de tres años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino superior al lapso de prescripción establecido para el delito, sin que conste en las actuaciones algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, tal como lo ha solicitado la representación fiscal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JESUS BAUTISTA VELASQUEZ RENGEL, venezolano, de treinta años de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.664.179, residenciado en la Urbanización LA Llanada, sector Rosalinda, sector Cuatro, casa sin número Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber prescrito la acción penal. Y en consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal que habían sido decretadas en contra del imputado. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo y Notifíquese.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

Abg. OSMARY ROSALES