REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006923
ASUNTO : RP01-P-2005-006923

Vistas las actuaciones de la causa penal correspondiente al hallazgo de SESENTA Y DOS KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, en una vivienda abandonada denominada Rancho Gaby en el sector Playa Culí, Carretera Cumaná Mariguitar, en fecha 31 de julio de 2004, donde no han sido identificadas personas como responsables de dicha sustancia, la cual se encuentra en este Despacho, desde el 25 de agosto de 2005, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó se realizara Inspección de la sustancia incautada a los fines que se autorice su incineración, este tribunal, considera que conforme a la nueva normativa vigente en materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente la realización de dicha actuación judicial, ya que conforme a lo establecido en el artículo 115 del la citada Ley, la inspección en referencia, pasó a ser una diligencia de investigación, que debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, con las formalidades y condiciones que dicha norma prevé.
En lo que respecta a la experticia de la sustancia, el deposito y custodia de la misma y la orden de incineración, se estableció, así mismo un procedimiento en los artículos 116,117, 118 y 119 de la citada Ley, por lo que se debe aplicar éste con preferencia al procedimiento que, ante la ausencia de legislación, había establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En atención a lo decidido, este Tribunal, estima que por tratarse de sustancia incautada con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, corresponde al Juez de Control, autorizar al Ministerio Público, para que realice la incineración de la sustancia, sin necesidad de notificar al Ministerio del ramo, dado que no consta en las actuaciones que la sustancia tenga algún uso terapéutico o de investigación conocido, Sin embargo, de la revisión de las actuaciones, se observa que no consta que la sustancia incautada se haya depositado en la ciudad de Cumaná, pues del oficio No. 1478, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Jefe de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desprende que la Sustancia se encuentra en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en el Laboratorio de Criminalisticas, por lo que éste Tribunal, no puede Autorizar la incineración de la sustancia hasta tanto exista certeza que la sustancia se encuentra depositada en Jurisdicción del mismo y así se decide.

Así mismo, se observa de las actuaciones al folio 20, un dictamen de experticia Química, referido a dos envoltorios tipo panela, con un peso neto de Un Kilogramo con novecientos ochenta y tres gramos y ochocientos miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, No. 2089 de fecha 27 de agosto de 2004, que al compararlo con el contenido de las actas de la investigación, se constata que no guarda relación alguna con las mismas, por lo que se hace necesario aclarar la situación y origen de dicha sustancia y su vinculación con la presente investigación.

Por todo lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, debe instar al Ministerio Público, para que se verifique el traslado de la sustancia incautada a la ciudad de Cumaná y se clarifique lo relacionado con la experticia química No. 2089 de fecha 27 de agosto de 2004 que no guarda relación con la investigación donde está agregada aparentemente.

En lo que respecta a la investigación penal, el Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2005, decretó el archivo fiscal de la misma, por lo que deben permanecer las actuaciones originales en la sede de la Fiscalía Primera, tal como se ordenó, razón por la cual este Tribunal ordena su remisión inmediata a la sede de ese Despacho.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal, insta al Ministerio Público, para que se verifique el traslado de la sustancia incautada a la ciudad de Cumaná y se clarifique lo relacionado con la experticia química No. 2089 de fecha 27 de agosto de 2004, que aparentemente se refiere a una cantidad de sustancia no relacionada con las actas de la investigación. Y en cuanto al procedimiento de incineración, tal como se dijo, para poder proveer sobre el mismo, se requiere que previamente el Ministerio Público cumpla con las actividades que se le han instado, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales