ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007332
ASUNTO : RP01-P-2005-007332

Vistas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMON VERA de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.253, de profesión u oficio chofer, residenciado en la llanada, sector tres, casa 34, Cumaná Estado Sucre e hijo de Miriam Vera y Pablo González, en la cual, dicho imputado hizo solicitud de entrega del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, año: 1983, color MARRON, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas NAH-899, alegando que el mismo a pesar de presentar alteraciones e irregularidades en sus seriales identificativos, fue adquirido de buena fe y habiéndose celebrado audiencia, donde se ordenó la practica de una nueva experticia a los seriales del mencionado vehículo, cuyo informe cursa en autos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, con base a la siguiente motivación.

En efecto el vehículo ya descrito, le fue retenido al imputado ALEXANDER VERA, en fecha 04 de septiembre de 2005 y realizada la experticia a los seriales del mismo, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de septiembre de 2005, tal como consta en el folio 22 de las actuaciones, resultó que el mismo presentó tanto el serial del motor como el de la carrocería falso, siendo los dígitos de este último 1W69ADV104190.

Conforme a lo ordenado por el Tribunal, en audiencia de fecha 10 de marzo de 2006, el experto de la Guardia Nacional CABO SEGUNDO LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, realizó nueva experticia, concluyendo también que el serial de carrocería ubicado en el chasis es falso, al igual que el ubicado en la Chapa Body y en la parte superior del tablero de instrumentos, lo que confirma que le vehículo sufrió alteraciones que no permiten su plena identificación.

Ahora bien, alega el solicitante, que el es adquirente de buena fe, pues tiene un documento autenticado de fecha 09 de junio de 2005, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Cagua en el Estado Aragua, pero del texto de la nota de autenticación de dicho documento, se evidencia que el Notario Público, no tuvo a la vista documento alguno que acreditara la existencia y revisión del vehículo al cual hacía referencia el documento, lo que refleja que hubo negligencia de parte del ciudadano Alexander vera, al adquirir un vehículo usado, sin cumplir con el requisito previo de la revisión legal respectiva, ante las Autoridades de Transito Terrestre.

Por otra parte, se observa que el vehículo tiene asignada placa del Estado Monagas, por comenzar la placa con la Letra “N”, sin embargo, fue adquirido en la ciudad de Cagua Estado Aragua, señalándose en el documento, que los otorgantes residen en Maracay Estado Aragua y el Adquirente, ciudadano Alexander Vera, tal como se desprende de las actuaciones, reside es en la ciudad de Cumaná. Circunstancias éstas que desvirtúan la presunción de buena fe del adquirente, pues no hay elementos de convicción que justifiquen o expliquen las razones por las cuales se realizó la adquisición de un vehículo en la ciudad de Cagua, por parte de una persona residente en Cumaná, cuyo vendedor, reside en Maracay Estado Aragua, el vehículo presenta placa identificativa del Estado Monagas y no fue objeto de revisión previa a la negociación, ni el porque el Notario público, autenticó el documento, aun faltando el requisito indispensable de la constancia o certificado de revisión del vehículo.

No puede hablarse de adquirente de buena fe, cuando se ha sido negligente en la negociación, cuando el adquirente a desatendido su deber como buen padre de familia, de verificar la identificación y características del vehículo que pretende negociar, donde es del conocimiento público y se ha hecho una práctica habitual, que los ciudadanos sean objeto de fraudes en la realización de este tipo de negociaciones, lo que obliga a tener un mínimo de cuidado, razón por la cual, cuando el adquirente, obvió su deber de cuidado y revisión del vehículo, a los fines de que se constate sus condiciones, y certeza de su identificación y seriales, no puede presumirse la buena fe, pues hubo una adquisición a su riesgo, con pleno conocimiento de que el vehículo podía presentar alteraciones o falsedad en los seriales y sin embargo asumió las consecuencias de ello, al realizar la negociación, sin la debida revisión de las Autoridades de Transito Terrestre, quedando así desamparado de la presunción de buena fe.

Lo expuesto, demuestra que el ciudadano ALEXANDER VERA, no es un adquirente de buena fe del vehículo automotor, que fue objeto de experticias y el cual resultó con falsificación de sus seriales identificativos, con lo cual no se puede establecer una identidad entre los datos que señala el documento autenticado que acompañó como prueba de su derecho de propiedad y el bien que fue objeto de experticia y por tanto debe ser negada la entrega solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de entrega del vehículo Automotor Marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, año: 1983, color MARRON, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, Placas NAH-899, formulada por el ciudadano ALEXANDER RAMON VERA titular de la cédula de identidad N° 11.824.253 y en consecuencia se niega dicha entrega. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales