REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000100
ASUNTO : RP01-P-2004-000100


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del ciudadano ALEXANDER SALAZAR MARIN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y se le otorgue su inmediata libertad, conforme las previsiones de la citada disposición.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica que su defendido se encuentra detenbid0 desde elñ 03 de Mayo de 2004, cuando el Tribunal de Control le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que desde su detención hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido mas de dos años físicamente privado de su libertad, sin que se le haya realizado un juicio previo sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías, por haberse venido realizando múltiples diferimientos del juicio oral y público no imputables a su defendido, encontrándose su proceso bajo los supuestos del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que excede de dos (2) años, plazo máximo previsto por el legislador para que dure la imposición de una medida de coerción personal, señalando el Tribunal Supremo de Justicia que debe operar de manera automática el cese de la medida, por lo que solicita el pronunciamiento judicial correspondiente, consistente en la declaración del cese de la medida de coerción personal, invocando para ello conforme a la citada norma el estado de Libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia de la solicitud formulada, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión de las actuaciones observa que en fecha 5 de Mayo de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control al acusado de autos, ALEXANDER SALAZAR MARIN, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, órgano jurisdiccional éste que acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, estando asistido por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, siendo interpuesta en su contra en fecha 4 de Junio de 2004, formal acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 9 de Septiembre de 2004, siendo admitida la acusación totalmente y dictándosele auto de apertura a juicio por los delitos imputados, y en fecha 7 de Octubre es recibida la causa en este Tribunal fijándose el día 19 de Octubre para la celebración del sorteo, que debidamente efectuado, se procedió a la constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer dicha causa en fecha 10 de Octubre de 2004, fijándose como primera oportunidad para la celebración del juicio oral y publico el 17-12-2004, presentando en fecha 25 de Noviembre de 2004, la madre del acusado, escrito mediante el cual se exonera a la defensa pública solicitando se le designase a como abogado de su confianza al abogado PEDRO NICOLAS SALAZAR, quien en fecha 28 de Febrero de 2005 ratifica tal designación, y al proveerse lo conducente parta que este profesional del derecho manifestase su aceptación o excusa al cargo, ratificándose mediante auto de fecha 02 de Mayo la emisión de nuevas boletas para su notificación de la designación hecha, sin obtenerse resultado favorable, razón por la que se procedió a acordar el traslado del acusado de autos para imponerlo de tal situación, oportunidad en la que el acusado de autos desiste de la designación que efectuara y solicita se le designe un defensor público manifestando en fecha 08/06/2005 la Abogada OMAIRA CENTENO, Defensor Público Penal, su aceptación al cargo que le fuera asignado por distribución en la unidad de Defensa Pública, fijándose la 2° oportunidad de juicio para el 15/0705, siendo solicitado el diferimiento de la audiencia de juicio por parte de la Defensa en virtud de celebración del día del Defensor Público, fijándose como nueva fecha el 16 de Agosto de 2005,acordándose el diferimiento de dicha audiencia en razón de el Juez tener que asistir a programa especial de capacitación ordenado por el Poder Judicial, fijándose entonces para el 22 de Septiembre de 2005, solicitando el diferimiento de dicho acto el Fiscal del Ministerio Público en razón de estar asumiendo recientemente el cargo y no estar en condiciones de desarrollar el juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal estableciéndose como nueva oportunidad el 19 de Octubre de dicho año, cuando tampoco se efectúa la audiencia por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público por estar en continuación de otro juicio, convocándose ahora para el día 22 de Noviembre de 2005, oportunidad en la que no compareció la Defensa Pública, y escabinos, siendo el 8 de Diciembre de 2005 la nueva oportunidad fijada, cuando tampoco se celebra en virtud de encontrarse el Tribunal en desarrollo de continuación de juicio con detenido, acordándose el inicio de la audiencia para el 30-01-06, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que este Tribunal no despacho por padecimiento de salud del Juez, fijándose mediante auto como nueva fecha el 24 de Febrero de 2006 acordándose por auto de fecha 22-02-06, diferir el juicio para el 24-02-06 en razón de no poderlo iniciar en la fecha pautada dada la rotación de jueces ordenada pautándose para el 27-03-06, y en razón que por reposo médico de la juez para la fecha pautada no hubo despacho se fijó el juicio entonces para el 09-05-06, no compareciendo el número suficiente de escabinos, fijándose ahora para el 02 de Junio de 2006, que por incomparecencia de Víctima quien no fue debidamente notificada, ni comparecieron medios de prueba, acordándose como nueva oportunidad el 12/06/06 fecha en la que por no haber despacho en este Tribunal se difirió la audiencia de juicio para el 17/07/06 oportunidad en la que no acude al llamado del Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, ni víctima ni medios de prueba, estableciéndose como nueva oportunidad 02 de Agosto de 2006.-

Ahora bien, conforme lo antes plenamente detallado, se evidencia de las actuaciones que ciertamente la privación preventiva de libertad del acusado de autos se produce en fecha en fecha 5 de Mayo de 2004, y desde allí ha permanecido en tal situación procesal, aunque es preciso destacar que dada la decisión de éste de exonerar al defensor público que tenía y proceder a la designación de un defensor de su confianza, que pese a efectuarse todas las gestiones pertinentes para que manifestase su aceptación y prestase el juramento de ley, no se logró, dando lugar a imponer al acusado de tal situación, siendo que durante ese lapso de tiempo no fue posible hacer fijación de audiencia de juicio, transcurriendo de ese lapso de dos (2) años de privación judicial preventiva de libertad un intervalo de tiempo de más de seis (6) meses atribuible al acusado de autos, de allí que, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, no ha de ser de aplicación automáticamente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Sobre la base de lo aludido, ha de desentrañarse si esa dilación imputable al acusado es de mala fe o no, al efecto observa quien decide que, ciertamente tomando como referencia el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que no debe haber una interpretación literal de lo dispuesto en la norma en comento, ni puede operar un cese de la medida de coerción personal automática, pues destaca nuestro mas alto Tribunal en fallo de Sala Constitucional del 12-08-2005, que “… ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”; así las cosas, estima esta sentenciadora que, ciertamente han trascurrido más de dos años desde iniciada la detención, y que muchas de las causas de no haberse celebrado a la fecha el juicio oral y publico, se debe a una dilatación imputable a distintas partes o intervinientes en el proceso, incluso al acusado de autos como ya se cito en párrafo anterior, no obstante, estima este Tribunal que la dilación imputable a la decisión del acusado de cambio de defensor, no evidencia que halla sido táctica dilatoria, toda vez que aportó sus datos completos y dirección de ubicación, siendo debidamente notificado, sin que este cumpliese con su obligación profesional, concurrentemente con ello, este Despacho estuvo por un período de tiempo sin juez a cargo, razón por la que ha de aplicarse una interpretación flexible y razonable y acogerse el criterio del decaimiento de la medida de coerción personal, pues de lo contrario se constituiría este Tribunal en órgano lesivo de los derechos del acusado, rol que no le es dable dado su carácter de garante de los derechos otorgados a todos los justiciables, máxime como en el caso de autos, que se trata de un acusado con privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio orientador y reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, DECLARA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ALEXANDER SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.980.852, soltero, natural de Cumaná, y domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector III, casa numero 04, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia ORDENA su inmediata LIBERTAD, dado que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al legalmente previsto para el mantenimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al referido acusado.- Se ordena el traslado del acusado a este Circuito Judicial para el día 26 de Julio de 2006, a las 8:30 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión y proceder a ejecutar la misma.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Traslado y Boleta de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio

El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg. Daniel Salazar.-