REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2002-000744
ASUNTO : RV01-D-2002-000021

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano nacido en fecha 09-11-84, hijo de Gladys María Arcas y Héctor José Alcántara, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Germán Antonio Lamaida Reyes y el Estado Venezolano, respectivamente. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 27-04-05, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite parcialmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, pruebas documentales para ser incorporados por su lectura, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por la representación fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y están promovidas conforme a la Ley. En cuanto al pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente Jean Carlos Alcántara Arcas, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; se declara sin lugar, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que si bien es cierto, ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que la presente causa data del año 2002 y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el acusado haya impedido u obstaculizado las pruebas que se han promovido para la audiencia reservada y tampoco ha influido en los testigos, víctimas o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la verdad de la justicia. Además, éste ha comparecido voluntariamente a los llamados de este Tribunal, todo lo cual permite presumir que el mismo no evadirá el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en este particular. En cuanto a los alegatos de la defensa, de adherirse a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, se declara con lugar la prueba promovida por la defensa, concerniente al reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente. Igualmente se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Germán Antonio Lamaida Reyes y el Estado Venezolano, respectivamente; se declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Germán Antonio Lamaida Reyes y el Estado Venezolano, respectivamente; se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:09 a.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ERMILO ROSALES

LA DEFENSA,
ABG. MILDRED GUERRA



LA REPRESENTANTE DEL ACUSADO,
GLADYS ARCAS


EL ALGUACIL,
ELFO BASTARDO

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA