REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000165
ASUNTO : RP01-D-2006-000165

En el día de hoy, ocho (8) de julio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 4:15 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar, en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano Raphael Marie Maurice. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Alejandro Rodríguez, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal ciudadana Belkys Vicent. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, quien expuso: Yo, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en mi carácter de Fiscal Principal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal sexto y el artículo 34 ordinal quinto, y el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted acudo para exponer: coloco a su disposición al adolescente Robert Alexander Villalba, Estado Sucre por cuanto en fecha 07-07-2006, el Cabo 1° (IAPES) Ángel Rodríguez, adscrito al puesto policial El Peñón, de Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente actuación policial: en la misma fecha y siendo las 12:00 p.m, aproximadamente se encontraba de servicio en el puesto policial el Peñón, cuando se presentó el ciudadano RAPHAEL MARIE MAURICE, francés, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carretera Cumaná-Carúpano, Alcabala El Peñón, casa N° 3, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.853.615, manifestando que se había introducido en su residencia y le había sustraído de la misma varios objetos entre éstos un generador de electricidad de aluminio, dos propelas de bronce, dos ventiladores, dos cornetas, todos los corotos de la cocina, colchonetas, ollas de la cocina, máquina de hacer café, exprimidor de jugo, cubiertos, platos, plancha, herramientas mecánicas y un caparazón de tortuga; procediendo de inmediato una comisión conformada por la unidad () conducida por el cabo 2° (IAPES) Luis Contreras y auxiliar Cabo 1° (IAPES) Luis Bello, a realizar un patrullaje por el sector referido por el denunciante, logrando avistar a 2 ciudadanos por la Calle La Marina frente al Bar Gollito de El Peñón, a quienes les efectuaron revisión corporal en virtud a su nerviosismo, logrando incautarse a uno de ellos en la mano izquierda un caparazón de tortuga quedando identificados como Luis Andrades de 20 años; y Robert Vicent de 14 años de edad. Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento, esta representante del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, para la práctica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, recibiendo el expediente el día 08-07-2006, siendo las 12:21 meridiem. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, virtud del adolescente imputado antes mencionado fue aprehendido con una de las evidencias sustraídas del inmueble del denunciante, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” ejusdem y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente Robert Alexander Villalba Vicent, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando querer declarar, exponiendo lo siguiente: estábamos por debajo de la playa, íbamos por la canal del astillero y vimos el caparazón lleno de charco, lo fuimos a agarrar y lo lavamos en la playa y después llegó la policía y nos dijo que eso era robado. Por allá hay un tipo que llaman máscara que es consumidor y que anda con un tío mío y andaban comentando que robaron en la casa. Es todo.- Seguidamente se cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado de la forma siguiente: ¿recuerda la hora exacta en que lo detuvo la policía? Contestó: como a las 9 de la mañana, yo venía de la escuela. ¿Diga usted cuántos funcionarios practicaron su detención y si estaban uniformados? Contestó: 3, uno venía manejando y 2 se bajaron de la camioneta, y si estaban uniformados. ¿Diga usted al momento en que los funcionarios lo detienen se encontraba solo o acompañado? Contestó: estaba con Carlos Luis. ¿Diga usted qué tipo de relación lo une al ciudadano Carlos Luis Andrade? Contestó: es amigo mío. ¿Diga usted, en el momento en que los funcionarios lo detienen venía con el ciudadano Carlos Luis caminando o en carro? Contestó: veníamos los 2 en bicicleta. ¿Diga usted quién traía el caparazón? Contestó: yo lo traía en las manos. ¿Diga usted si se encontraba uniformado? Contestó: no, yo estudio en la capilla y venía con este mismo pantalón short gris y en sandalias. ¿Acostumbra usted tener amistad con adultos? Contestó: tengo amigos pequeños y otros grandes que me convidan a jugar pool. ¿Tuvo usted conocimiento de la sustracción de los objetos? Contestó: yo escuché a mi tío y me fui de ahí para evitar problemas. ¿Puede decir el nombre de su tío? Contestó: se llama José Mercedes Vicent. ¿Sabe su dirección? Contestó: vive en los Ranchos. ¿Sabe el nombre de El Máscara? No. ¿Sabe dónde vive? Contestó: Por los lados de la pradera. ¿A qué se dedica su amigo Carlos Luis? Contestó: Juega pool y trabaja en un taller. ¿Su mamá sabe que usted tiene amistad con ese adulto? Contestó: Sí, porque el es tranquilo. ¿Conoce al ciudadano Raphael Marie Maurice? Contestó: si, el estuvo en el comando. ¿De dónde lo conoce? Contestó: De allí del comando. ¿No lo había visto antes? Contestó: No. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: la defensa deja constancia que al folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 7 de julio del presente año, en la cual se deja constancia que fueron aprehendidos un adulto y un adolescente, y que se logró incautar a uno de ellos en la mano izquierda un caparazón de tortuga, no indicando cuál de los 2 aprehendidos era el que lo llevaba en su mano. Igualmente se observa que no hay testigos que puedan dar fe de la denuncia interpuesta por la víctima, y los objetos presuntamente hurtados no fueron recuperados únicamente el caparazón de tortuga, al que hace referencia el acta de investigación penal. En vista de ello por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente se introdujo en la vivienda del ciudadano Raphael Marie Maurice, solicito la libertad sin restricciones para el adolescente presentado en esta audiencia y que se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 03, 10 y 15 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que aprehendieron al adolescente con una de las evidencias materiales. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela al folio 04 cursa denuncia interpuesta por la victima ciudadano Raphael Marie Maurice, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que informa que fue objeto de un hurto en su vivienda de la cual se llevaron diversos objetos que se encontraban dentro de su vivienda. . Cuarto: Cursa al folio 11 planilla de remisión de objeto N° 757-06, en la que colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; un (01) caparazón de tortuga de color marrón. Quinto: Riela al folio 16 inspección N° 1889, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso ubicado en la carretera nacional Cumaná – Mariguitar, sector la alcabala, casa N° 03, en la que dejan constancia de las circunstancias que observaron en dicho sitio. Sexto: Al folio 18 cursa experticia de avaluó real s/n en la que dejan constancia que practicaron un reconocimiento legal y valor real sobre una (9 pieza correspondiente al caparazón de uno de los animales conocidos comúnmente tortuga, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación, siendo avaluado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo). Séptimo: Al folio 19 cursa experticia de avaluó prudencial s/n, practicado sobre lo dicho por la victima en la que dejan constancia fue objeto de un hurto de un (01) generador de electricidad de aluminio dos (02) prospela de bronce, dos (02) ventiladores, dos (02) cornetas una (01) piezas de cocina varias, dos (02) colchonetas, ollas de cocinas varias, una (01) cafetera, un (01) exprimidor de jugo, cubiertos varios, Platos varios, (02) dos planchas, herramientas varias, siendo avaluado en la cantidad de tres millones seiscientos quince mil bolívares (Bs.3.615.000,oo).Octavo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Noveno: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Robert Alexander Villalba Vicent, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es decir los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acogiendo la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples de la presente acta. Décimo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que no están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido con uno de los objetos materiales del delito mas no inmediatamente ni después de la comisión delictiva, todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo primero: En relación al pedimento fiscal este Tribunal acoge los mismos y considera prudente someterlo a medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio público prevista en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sometido al cuidado y vigilancia de la progenitora Belkys Maria Vicent, así como queda obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxx ; a quien se le inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano Raphael Marie Maurice; a las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” y “C”,, es decir, queda sometido al cuidado y vigilancia de la madre y obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y visto que en sala se encuentra la representante del adolescente este Tribunal acuerda entregárselo a la misma en esta sala. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:15 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN




EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. DANIEL SALAZAR