REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001670

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 29 de Junio del 2006, siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Ramón Ponce y el Secretario Judicial Abg. Ygnacio López, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-001670, seguido al imputado Pedro Luis Guerrero López. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal (Aux) Primero Comisionada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Pedro Luis Guerrero López, acompañado de su Defensor Privado. Abg. Gustavo Morales. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le advierte sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 Ejusdem. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Yo Elvismarys Hernández, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, en pleno usos de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ocurro y expongo Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, presento formal acusación en contra del ciudadano Pedro Luis Guerrero López, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Celso Rafael Aguilera (Occiso), solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas en su totalidad y que se apertura el Juicio Oral y Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas cuyos nombres y direcciones constan en el presente asunto. Ratifico la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todas las experticias, reconocimientos, señaladas en el escrito acusatorio y la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso. Solicito se mantenga sobre el imputado de autos la medida privativa de libertad que pesa en su contra y que se apertura el juicio oral y público, solicito se admita en todas y cada unas de sus partes las pruebas y el escrito acusatorio y por ultimo solicito se apertura el juicio oral y público y se me expida copias simples del presente auto, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse: Pedro Luis Guerrero López, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-09-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.718.830, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de: Pedro Guerrero y de Teodora López y Residenciado en: Calle 5 de Julio Parte Baja, casa N° 20 Gramoven Las Tres Pullas Caracas Distrito Capital, expone: Yo no entiendo quien fue la persona que le dio el dinero a Celso Aguilera para que me buscara a mi si en ese momento yo me encontraba en una casa en una reunión, yo estaba bebiendo y yo no quería beber y el señor me estaba mirando y yo no lo conocía, lo había visto una sola vez y era ese mismo día nunca antes lo había visto, yo estaba sentado en un rinco y cuando yo veo que me esta mirando yo me vengo hacia donde esta Celso Aguilera y el me dice tu eres balandro y yo le digo que no, Pedro Rafael Aguilera estaba hablando con Lerwin y Celso Aguilera le dijo me provoca darle una mano y yo le digo a Celso Aguilera, si quieres dámela y agarro para no tener discusión en la fiesta me retiro del sitio y me voy para mi casa y Celso Aguilera se me pego a tras en lo que yo llego en la carretera me lanzo un golpe y yo le lance otro y agarre y me retire del sitio para mi casa, cuando estoy sentado en el balcón de casa de mi abuela petra, veo una persona que viene con un liniero y me lanzo para una mata de cacao y cuando el sube yo me salgo de la mata de cacao para ver bien, quien era persona que venia con el liniero y cuando regreso como a tres metros y subo y el paso por la casa de mi abuela Petra y subió por la casa de mi abuelo mundo si no me encontraba en la casa de abajo me encontraba en la casa de arriba, cuando yo llego a casa de mi Abuelo y veo para arriba me doy cuenta que el es que me esta buscando y le pedí a mi abuelo dinero para irme para Guarapiche y de allí me voy para caracas, en lo que yo me voy el venia bajando y yo lo veo y el me dice a ti mismo te estaba buscando y yo le dije quédate quieto y me lanzo con un machete y eso quedo como defender mi vida ya que si yo no me hubiera defendido con un liniero el muerto hubiese sido yo. Yo me pregunto quien le dio el liniero a Celso Rafael Aguilera, si en ese momento el no tenia liniero, el liniero de Celso Aguilera, quedo metido dentro del monte, el liniero quedo metido dentro del monte, es todo. Acto seguido la juez cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa quiere hacer la siguiente acotación ha este Tribunal como Primero punto mi INPRE es 91.591 y Segundo que mi nuevo domicilio procesal es Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 15, Oficina N° 01, Teléfonos 0212-5645776 Ext. 19 y el mismo funciona como Fax y 0414-3461816. Esta defensa ciudadano Juez ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepción que se presento en el lapso legal correspondiente en ese escrito esta defensa proponía de conformidad, como primer punto proponíamos la acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que el ministerio público procede a formular acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con el agravante del artículo 77 del Código Penal, cuando lo cierto ciudadano Juez mi defendido en ningún momento ha negado que le dio muerte al hoy occiso Celso Aguilera, el de manera clara ha dicho que esa muerte se la dio al occiso en condiciones fatales para el mismo, que llevo ha esta defensa a legar la defensa establecida en el artículo 65 ordinal 3, que establece no es punible la persona que obra en defensa de su vida, necesidad del medio empleado, aunado a ello el artículo 65 establece que no es punible cuando el agente en estado de terror traspasa los limites de la legitima defensa, por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de un exímente de responsabilidad penal, por otra parte ciudadano Juez esta defensa solicito la practica de pruebas a los cuales no realizo el ministerio público y el ministerio público no ha realizado las practica de las pruebas solicitadas por esta defensa, toda vez que considera esta defensa que ha existido un silencia de pruebas en el presente caso, ya que esta defensa considera que el ministerio público debe traer ha esta sala los elementos que inculpen la defensa solicita de conformidad se declara en la presente causa se declare el sobreseimiento del presente caso, toda vez que existe una causal de eximente de responsabilidad penal, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto solicito cese la medida privativa de libertad a mi defendido y decrete la libertad plena, para el caso que el tribunal considere admitir la acusación y remitir la a juicio público oral solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo promuevo el arma blanca machete utilizada por el hoy occiso, promuevo la declaración de Jhonny López Hernández, quien presencio el momento en que mi defendido y el hoy occiso estaban ambos armados y por ultimo esta defensa acojo como suyo cada una de las pruebas que la vindicta pública acaba de promover, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la exposición solicitud Fiscal, en cuanto a que pedí a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano Pedro Luis Guerrero López, por la presunta comisión del Delito de Homicidio calificado, la admisión de la totalidad de las pruebas, la apertura a Juicio Oral y Público y en consecuencia se mantenga la medida de privación de libertad en contra de dicho ciudadano, lo declarado por el imputado cuando narra la forma y las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, lo alegado por la defensa en relación a que ratifica el escrito de excepción, manifestando que la acción del Ministerio Público fue promovida ilegalmente, alega de igual manera la legitima defensa a favor de su defendido y la practica incompleta de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público que podrían ser determinantes en la liberación de responsabilidad penal de su defendido, en consecuencia solicita se ha decretado el sobreseimiento y que cese la medida de privación de libertad en contra del ciudadano pedro Guerrero López y en caso que se ordene la apertura a Juicio solicita la aplicación de una medida menos gravosa, de igual manera ratifica la promoción de pruebas del arma blanca, que presuntamente portaba el occiso y la declaración de los testigos Yorbis José López, Este Tribunal Para Decidir Observa lo siguiente: Efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible lo cual no deja lugar a dudas y que de acuerdo con lo que se desprende de las actas que rielan al presente asunto el mencionado hecho que desencadenó en la muerte del ciudadano Celso Rafael Aguilera, pudo haberse evitado, si hubiese habido voluntad de hacerlo por parte del ciudadano Pedro Luis Guerreo López, por tanto considera quien aquí decide que los hechos ventilados, encuadran perfectamente en lo tipificado en el artículo 406 ordinal 1 de la norma sustantiva penal, en consecuencia se admite la acusación totalmente y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que la acción fue promovida ilegalmente se niega y se rechaza dicha pretensión, igualmente lo alegado en cuanto a la legitima defensa, por considerar que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para considerar la misma, en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa, al igual que la libertad plena y la aplicación de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por tal razón una vez admitida la acusación el Tribunal le instruye en este momento al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el Juez cede nuevamente la palabra al imputado, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expone: Pedro Luis Guerrero López, admite los hechos que se me atribuye y solicito se me imponga la pena. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: Toda vez que mi defendió admitió los hechos de la presente causa y solicito la imposición inmediata de la pena siendo que mi persona se lo había advertido como abogado y que es una de las mediadas alternativas del proceso y que en su debido momento me dijo que no, precisamente que yo quería desde el punto vista legal y ético, conversar con el Fiscal de la causa a los fines de que se le cambiara la calificación jurídica que a todo memento iba a hacer beneficioso para su defendido ya que en todo momento le estaría ahorrando un juicio al estado y que es lo que busca la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que mi defendió admite los hechos y solicita la imposición de la pena, confieso que no podré ir en contra de su decisión, asimismo solicito se le haga las rebajas establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en cuanto a que mi defendido tiene apenas 18 años de edad y no posee antecedentes penales, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oída como ha sido la manifestación de voluntad libre de toda coacción, realizada por el acusado ciudadano Pedro Luis Guerrero López, y ratificada por su defensor privado; En relación a que admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, este Tribunal para decidir observa: Que habiendo sido admitido los hechos por el acusado y solicitado la imposición inmediata de la pena, viendo que se cumple en este acto los fines establecidos por el legislador en esta institución de admisión de Hechos; que no es otra cosa que la celeridad y economía procesal, sin dejar de aplicar una sanción ejemplarizante al culpable del hecho punible; y a su vez siendo el autor de los hechos una persona sumamente joven, que apenas alcanza la mayoría de edad, se cumpliría con la decisión que ha de tomarse en el presente asunto, un doble fin, ya que también tendría el sentenciado la oportunidad de reinsertarse nuevamente a la sociedad y ser un hombre de bien, luego de sufrir los rigores y el escarmiento de la privación de libertad, por un tiempo proporcionar al hecho cometido; Por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República y Por Autoridad Ley; Condena al ciudadano Pedro Luis Guerrero López, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-09-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.718.830, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de: Pedro Guerrero y de Teodora López y Residenciado en: Calle 5 de Julio Parte Baja, casa N° 20 Gramoven Las Tres Pullas Caracas Distrito Capital, a cumplir una pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Celso Rafael Aguilera (Hoy Occiso), titular de la cedula de identidad N° 9.454.467, de 45 años de edad, quien estaba residenciado en el sector Monacal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego de tomar en cuenta en primer lugar las circunstancias atenuantes contemplada en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal; De igual manera la rebaja especial de un tercio de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene al sentenciado en su mismo sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio definitivo en que ha de purgar su condena. Ofíciese al internado Judicial de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas en sala. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control La Fiscal Séptima (Comisionada)


Abg. Ramón Ponce Abg. Elvismarys Hernández



El Defensor Privado El Imputado

Abg. Gustavo Morales Pedro Luis Guerrero López


El Secretario Judicial El Alguacil

Abg. Ygnacio López. Exdonio Duarte