REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002155
ASUNTO: RP11-P-2006-002155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, asimismo oída la solicitud de Libertad Sin Restricción, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, a favor del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GARCIA ARREDONDO, lo declarado por el imputado; así como lo manifestado por el Defensor Público Penal Abogado Edgar Brito , éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, esta Juzgadora estima que las nulidades Absolutas son aquellas concernientes a la asistencia, intervención y representación del imputado, en los casos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia ninguna violación de derechos o Garantías fundamentales y mucho menos vulneración al Derecho de Asistencia intervención y Representación que tiene el Imputado, toda vez que, se observa cursante al folio 4, orden de allanamiento de fecha 11-07-02206, suscrita por la Abg. Ysmenia Fernández, en su carácter de Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de esta Cuidad, en la cual acuerda la solicitud efectuada por la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano Muñoz, la cual debía ser practicada en la residencia del Ciudadano Carlos Enrique García Arredondo, a objeto de ubicar accesorios electrodomésticos tales como DVD, equipos de sonidos, útiles de cocinas y otros, cumpliendo con los requisitos exigidos en los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal;, considerando además que del acta de visita domiciliaria, cursante al folio 5, de fecha 12-07-06, se evidencia que funcionarios adscritos a la Región Policial N° III de esta Ciudad, efectuaron el allanamiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 210 y 212 de la ley adjetiva Penal, logrando incautar en la residencia del Ciudadano Carlos Enrique García Arredondo, varios artefactos electrodomésticos, entre ellos un gran números de DVD de diferentes marcas, siendo estos uno de los objetos que se pretendía recuperar con la orden de allanamiento, asimismo se evidencia cursante al folio 6, que los funcionarios advirtieron al imputado sobre sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que a criterio de esta Juzgadora, las actas procesales no están viciadas de nulidad absoluta, considerado que la orden de allanamiento expedida por la Juez Quinto de Control, se efectuó con motivo de una investigación llevada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por uno de los Delitos contra la propiedad, y tal como se acotó anteriormente, se cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto, consta en el expediente recibo de pago presuntamente expedido por la administración de la tienda por departamento denominada MAKRO, en la cual se hace mención que se recibió la cantidad de 750.000 bolívares por concepto de la venta de 79 DVD inservibles y mercancía de chatarra, no es menos cierto, que no aparece reflejado los seriales y marcas de los DVD presuntamente comprados por el Ciudadano Carlos Enrique García Arredondo; de lo cual se infiere que aún faltan diligencias de investigación que practicar, resultando improcedente la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Defensor Público Penal, por cuanto a criterio de quien aquí decide, esta no es la oportunidad procesal para decretar el Sobreseimiento de la causa, considerando que la investigación prácticamente se esta iniciando y la representante del Ministerio Público, tiene un lapso legal para interponer el acto conclusivo que considere pertinente, una vez concluida su investigación. Por tales motivos lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, así como el Sobreseimiento solicitado a favor del Ciudadano Carlos Enrique García Arredondo. Ahora bien como quiera que la Representante del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones del Ciudadano antes mencionado, por considerar que no se encuentran acreditados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, así como el Sobreseimiento solicitado a favor del Ciudadano Carlos Enrique García Arredondo, de conformidad con lo establecido en el Artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ARREDONDO, quién es venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 43 años de edad, Soltero residenciado en Calle Juncal, Casa N° 06, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad 8.442.014, nacido en fecha 02-09-1962, de profesión u Oficio Técnico Superior Universitario, hijo de Cila García y Virgilio García; en virtud de no encontrase acreditados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Maria Pereira.