REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002165
ASUNTO: RP11-P-2006-002165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN PARA INTERCEPTAR y GRABAR números telefónicos, este tribunal a los fines de proveer observa:
Fundamenta la Fiscal su solicitud, expresando lo siguiente:
“…tenga a bien AUTORIZAR LA INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN de los números telefónicos 0414.194.1361, 0414.198.28.25, 0294.664.01.11, 0286.974.42.87 y 0416.595.34.78, por el lapso de treinta (30) días, utilizándose para ello como medios técnicos, grabadoras digitales marca Olimpo y Sony, desde Carúpano conjuntamente con Comisión Especial de Extorsión y Secuestro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas, quienes se encuentran en esta ciudad, a la orden de este Despacho a mi cargo.
Dicha solicitud obedece, en virtud de averiguación penal que instruyo con motivo de SECUESTRO de un niño, ocurrido en fecha 10 de julio del 2006, cuya causa está signada bajo el N° H-265.914 y 19F05-2C-0133.06, toda vez que los presuntos secuestradores, están utilizando estos números telefónicos para la perpetración del hecho que se investiga.
Vista la extrema URGENCIA que el caso lo amerita, ruego a usted se habilite todo el tiempo útil y necesario para proveer al presente pedimento. Autorizándose para ello Al Comisario CARLOS DÍAZ, Comisario Miguel Navas y Comisario Edgar Arocha.
Finalmente ruego se declare la reserva de las actas motivado a evitar la obstaculización de la investigación….”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg Maralba Guevara, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide , es procedente la autorización de la interceptación y grabación de los números telefónicos señalados anteriormente, considerando que efectivamente la representante del Ministerio Público, realizó su solicitud razonadamente, expresando el lugar donde se realizará la intervención, señalando el delito que se investiga, así como el tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugares desde donde se efectuará.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito complejo, toda vez que atenta contra varios bienes jurídicos como lo son la propiedad y la libertad, como lo es el delito de SECUESTRO, siendo este uno de los flagelos de nuestra sociedad, considerando que actualmente se han cometido innumerables delitos de secuestro con la lamentable consecuencia de la muerte de las víctimas, en consecuencia, resulta a todas luces procedente acordar la autorización solicitada, a los fines de lograr el rescate de la víctima, así como la aprehensión de los autores y partícipes de tal delito, considerando además que la solicitud cumple con los extremos contenidos en el artículo 220 del C.O.P.P.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN de los siguientes números telefónicos: 0414.194.1361, 0414.198.28.25, 0294.664.01.11, 0286.974.42.87 y 0416.595.34.78, autorizando suficientemente para ello a los funcionarios Comisarios CARLOS DÍAZ, MIGUEL NAVAS Y EDGAR AROCHA, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg Maralba Guevara, así como a los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Carúpano, y a los funcionarios integrantes de la Comisión Especial de Extorsión y Secuestro Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Caracas, la cual deberá efectuarse desde esta ciudad, con los medios técnicos señalados en la solicitud. Dicha Autorización, tendrá una duración de treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda expresamente prohibido divulgar la información obtenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la autorización correspondiente y los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS