REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002123
ASUNTO: RP11-P-2006-002123


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80, y articulo 277ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Héctor Luis Fermín Rojas y de la Colectividad, y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Considera este tribunal que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, no existe ya que la pena no es elevada y el imputado tiene la dirección plenamente identificada en los autos, todo lo cual configura en el artículo 250, ordinales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada 7 días por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medica cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Esteban José Hernández Agreda, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°-25.098.920, nacido en fecha 26-12-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Damaso Hernández y de Deisy Emiliana Agreda y domiciliado en Barrio Andrés Bello, casa s/n°, vía tacoa, Carúpano Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80, y articulo 277ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Héctor Luis Fermín Rojas y de la Colectividad, quien deberá presentarse por ante la unidad de alguacilazgo, cada 7 días por el lapso de 6 meses. Así mismo se califica la Detención como Flagrante y se ordena la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373, ejusdem. Se acuerdan la realización de la evaluación medico forense solicitada por la defensa al imputado, para lo cual se insta al Ministerio público. Librese oficio junto con boleta de Libertad Al Comandante de Policía de esta Ciudad y oficio a la Unidad de alguacilazgo Se acuerdan las copias simples. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández



El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López