REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCUCION
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11- P- 2003 - 000167
ASUNTO: RP11- P- 2003 - 000167

AUTO DE REDENCION DE LA PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO


Por recibido el presente pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Internado Judicial de ésta Ciudad, solicitando se le reconozca al penado ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.398.065, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, a los efecto de considerar el tiempo de Trabajo realizado con el objeto de redimir la pena a la que ha sido condenado a razón de un día de reclusión por dos (2) días de trabajo, según lo previsto en el Artículo 3ro de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

El ciudadano penado ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.398.065, por la Comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Durante el tiempo de reclusión ha trabajado desde el día 20/05/2003 hasta el día 03/07/2006 en el área del Taller Manualidades del Internado Judicial de esta Ciudad, que totaliza por Trabajo de DOS (02) AÑOS UN (01) MESES TRECE (13) DÍAS, cumpliendo un horario de trabajo de Ocho (8) horas diarias, debiéndose Considerar al referido penado, por redención de trabajo y/o estudio, el tiempo de UN (01) AÑO VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a redimir de la pena que le falta por cumplir así se decide.

Ahora bien, de todo lo antes narrado éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, tomando en consideración la Emergencia Judicial y por cuanto se convoco en distintas oportunidades a la Unida Técnica de Apoyo y habiéndose diferido en otras ocasiones y por cuanto participo un representante de la misma en la Junta de Redención, quien posteriormente se negara a firmar, por causas que hasta la fecha se desconoce, se acuerda reconocerla por estar firmadas por la Mayoría de los presentes en la Junta de Rehabilitación, por lo cual ACUERDA DESCONTARLE al penado, ABILIO DEL JESUS SANCHEZ el tiempo de UN (01) AÑO VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la Redención de Pena, que sumado al tiempo de pena cumplida hasta hoy 17-07-2006 de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (26) DIAS y con Redención de fecha 03-06-2006, tiene cumplido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES CON DIECISIETE ( 17) DIAS.

Realizado la redención de la pena por el estudio y trabajo correspondiente al penado ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, quien ciertamente, fue sometido a la Junta de redención por el estudio y trabajo después de haberse determinado su actividad laboral realizado en el mismo, no obstante procede señalar éste Tribunal segundo de Ejecución que el referido penado en consideración a su actividad realizada le fue descontado el tiempo de UN (01) AÑO VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, aunado a la pena cumplida para la presente fecha de DOS 02) AÑOS, OCHO (08) MESES CON VEINTISEIS (26) DIAS, se observa que para la fecha 18/07/2006, el penado puede optar a la Redención de la pena, razón por la cual en garantía de una Justicia Oportuna, en cuanto los Derechos y Garantías del Ciudadano, establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, nuestro Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Pacto de San José de Costa Rica relativo a los Derechos Humanos, éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DESCONTARLE EL TIEMPO DE REDENCIÓN al ciudadano, ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.398.065, y considerando el computo de en la presente fecha lo cual a esta fecha cumple con las ¾ partes de la pena impuesta, ubicándose el referido penado en una posición de optar para la fecha 18/07/2006 al Confinamiento aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.

Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, e la fecha indicada (18/07/2006) al penado, ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.398.065 confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES, es decir, el mismo vencerá el día 18/10/2007, lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Autoridad Civil ubicado en la Prefectura del Municipio Sucre en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince (15) días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESENTE REDENCIÓN Y EL CONFINAMIENTO al Penado ABILIO DEL JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.398.065, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento, Urbanización Bebedero, vereda 15, Casa N° 20, Sector II Cumaná, Estado Sucre.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realice boleta de traslado del penado para día Martes 18 de Julio 2006 a las 02:30 PM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farías.