REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente Nº 4823.

Se inició el presente procedimiento, mediante formal demanda de DESALOJO de un inmueble ubicado en la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Nº 01-06, Bloque 09, Piso 01, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana INES LEON, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.329.533, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.829; representación esta acreditada en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. La demanda fue incoada en contra de la ciudadana CARMEN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.355, quien en la contestación de la demanda y demás actos del proceso actuó debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.555.
Junto con la demanda el apoderado judicial de la parte actora trajo al proceso el original del documento poder debidamente notariado (anexo “A”), y el original del Contrato Arrendaticio (anexo “B”), el cual, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, tal como lo previene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido y así se decide.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-06-2006, tal como consta del folio nueve (9) del expediente, conforme a los trámites del Juicio Breve, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada a dar contestación a la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, habiéndosele dado el debido cumplimiento, tal como se evidencia del folio once (11) donde consta la citación personal de la demandada efectuada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GUERRA.
Estando en oportunidad legal para ello, la accionada actuando debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL, compareció a dar contestación a la demanda exponiendo sus alegatos y defensas, de lo cual dejó expresa constancia el ciudadano Secretario de este Juzgado, Abg. OSMAN MONASTERIOS (folios 13 al 17).
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron sendos escritos cursantes a los folios 18 al 21 del expediente.
Antes de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes, quien suscribe esta sentencia procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 12-07-2006, en virtud de haber sido designada Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 17-01-2006, según Oficio Nº CJ-00-0006 de fecha 18-01-2006, para suplir temporalmente al Abg. MIGUEL ANGEL CORDERO por el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 1999-2000.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal que la actora reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado por su representada con la ciudadana CARMEN OLIVEROS. En el Capítulo III del mencionado escrito promovió, reprodujo e hizo valer algunas de las afirmaciones que hizo la demandada en el escrito de contestación a la demanda y que serán motivo de posterior análisis en el cuerpo de esta sentencia. Finalmente, en el Capítulo IV promovió y opuso a la accionada las consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente signado con el Nº 481 de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de demostrar que dichos pagos se habían efectuado extemporáneamente.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos. A los fines de probar el pago, invocó como medio de prueba de los cánones demandados, el expediente de consignación de alquileres signado con el Nº 481 de fecha 15 de mayo de 2006, y que según su propio decir: “…donde consta que en la citada fecha se consignó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), mediante planilla de Depósito Nº 4918871 (…) que corresponden a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del presente año 2006 cantidad esta que fue la demandada como insolvente por la parte actora.”
Finalmente, promovió las testimoniales de las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE FREITES, CRISTINA DEL VALLE MARTINEZ DE QUIJADA y ANA TERESA ALCAZAR ARCIA, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.958.219, V-5.858.220 y V-9.456.313
Admitidas las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora apoyó su pretensión en los siguientes alegatos:
- Que en fecha 01 de Julio de 2003 su mandante había celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un término de seis (6) meses con la ciudadana CARMEN OLIVEROS.
- Que dicho contrato había entrado en vigencia a partir del 01-07-2003 cuyo vencimiento fue el 31-12-2003.
- Que dicha duración está prevista en la cláusula tercera del mencionado contrato.
- Que dicho contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por haberse operado la Tácita Reconductio.
- Que esta situación había obligado a las partes a convenir en un nuevo canon de arrendamiento, el cual, en su propio decir, alcanza en la actualidad la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales.
- Que a partir del mes de febrero del año 2006 la arrendataria había dejado de cancelar el canon de arrendamiento sin ningún motivo manteniéndose hasta la fecha de la demanda adeudando los meses correspondientes a Febrero, Marzo y Abril del año dos mil seis (2006), lo que a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo) mensuales hacen un total de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo).
Finalmente demandó el DESALOJO de conformidad con el art. 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la demandada conviniera en devolver el inmueble sin plazo alguno completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió; e igualmente, para que conviniera en pagar el canon adeudado, los intereses respectivos y las costas y costos del presente procedimiento, reservándose el derecho de demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Solicitó así mismo la medida de secuestro del inmueble cuyo desalojo se pretende de conformidad con el art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil y fijó la competencia en la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.680.000, oo), la cual no fue impugnada por la parte accionada en el momento procesal correspondiente. En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la actora, el Tribunal en el auto de admisión acordó proveer sobre la misma por auto y cuaderno separado.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN OLIVEROS rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante y alegó a su favor que:
“…si bien es cierto que soy arrendataria de un inmueble propiedad de la ciudadana INES LEON, ya suficientemente identificada en autos, desde el 1º de Julio de 2003, también es cierto que dicho contrato se convirtió en un contrato a “tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo y no haberse procedido a elaborar nuevos contratos a la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en el mes de marzo próximo pasado, la propietaria nos ofreció en venta el inmueble objeto del presente proceso y, a tal fin, nos manifestó que consumiéramos el depósito y, durante ese lapso, ella, la propietaria, actualizaría toda la documentación correspondiente para proceder a la venta.
Lo cierto es que, precisamente, a mediado del mes de mayo próximo pasado, la ciudadana INES LEON nos manifestó su deseo, ahora, de no vender por lo cual, al momento de ofrecerle el pago de las pensiones vencidas ésta se negó a recibirla, motivo por el cual tuve la necesidad de acudir ante este mismo despacho a consignar, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los meses vencidos, incluido el mes de mayo que aún no estaba vencido para el momento de la consignación, tal como consta de expediente de consignación de alquileres Nº 481 de la nomenclatura de este mismo Despacho donde se (…) el depósito Nº 9046762 de fecha 15-06-06 en la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela.
Alego a mi favor la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y solicito al tribunal declare Sin Lugar la presente acción de Desalojo…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana INES LEÓN, desde el 1º de Julio de 2003; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En contraposición a las afirmaciones de la parte actora, la demandada adujo en su defensa situaciones de hecho, que sí son objeto de pruebas tal como lo previene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil:
Al efecto señaló la demandada que en el mes de marzo de 2006 la actora le había ofrecido en venta el inmueble y le había manifestado que consumiera el depósito, para así dentro de ese lapso, actualizar toda la documentación correspondiente, con el objeto de proceder a su venta; y, que no obstante lo prometido, a mediados del mes de mayo de 2006, la accionante había roto el compromiso de vender el inmueble y se había negado a recibir el pago de las pensiones vencidas, lo que motivó su consignación por ante este Juzgado de los meses insolutos, incluido el mes de mayo, tal como consta, según su propio decir, en el expediente Nº 481 aperturado a esos efectos.
En razón de ello estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia y a los efectos antes indicados, procede este Tribunal a analizar en primer lugar las pruebas de testigos promovida por la demandada y observa que solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ DE FREITE y CRISTINA DEL VALLE MARTINEZ DE QUIJADA, plenamente identificadas en autos. La primera de las nombradas declaró así:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVEROS PAZOS?.- Contestó: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que dicha ciudadana es arrendataria de un apartamento signado con el Número 1-06, bloque 9, piso 1, de la urbanización AUGUSTO MALAVE VILLALBA, de Playa Grande? Contestó: Si me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OLIVEROS, tiene un contrato de arrendamiento con la dueña del apartamento donde tiene establecido un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, mensual? Contestó: Si me consta.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la ciudadana CARMEN OLIVEROS, desde un principio cumplió cabalmente con su obligación de pagar mensualmente el canon arriba señalado, y que desde principio de este año 2.006, la propietaria del inmueble le ofreció en venta el mismo? Contestó: Bueno de saber el pago mensualmente lo sé de boca de ella, que venía haciendo mensualmente, y que al principio de este año se le ofreció en venta el apartamento.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que al principio tuvo un acuerdo para la negociación entre las partes para la compra del apartamento, y que luego la propietaria personalmente y a través del esposo de una hija le manifestó a la ciudadana CARMEN OLIVEROS, que ni que le dieran lo que le dieran le iban a vender el apartamento a ella, negándose, así mismo a partir del mes de Febrero del 2.006, a recibir los pagos del canon de arrendamiento? Contestó: Sé por boca de la señora CARMEN, del acuerdo que habían llegado de la compra del apartamento, de hecho habían llegado a un monto, se le entregó a la otra parte solicitud de documento que tenían que busca, para un crédito del IPAS para la compra del apartamento, negándose después la venta del mismo a la señora CARMEN; y ni que le den lo que le den ellos le venden el apartamento, en caso quien lo dice es el esposo de la dueña del apartamento, y es cierto que después se negaron a recibir el pago de las mensualidades del apartamento .- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por la negativa de recibir el pago de los arrendamiento por parte de la propietaria o sus representantes, la señora CARMEN OLIVEROS, se vio obligada a consignar dichos pagos por este Tribunal? Contestó: Sé y me consta que tuvieron que hacerlo en vista que no le recibieron el pago de las mensualidades.- En éste estado el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: INES LEON, procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce por el tiempo que tiene conociendo a la señora CARMEN OLIVEROS, existe una relación de amistad?.- Contestó: Si existe una relación de amistad.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos meses consignó la señora CARMEN OLIVEROS, por concepto de canon de arrendamiento, por ante este Juzgado a la arrendadora ciudadana INES LEON?.- Contestó: Me comentaron tres meses de depósito.
De la declaración transcrita observa esta Juzgadora, que se trata de una testigo cuyas deposiciones no llevan a la convicción de quien sentencia la veracidad de sus afirmaciones por tratarse de una testigo referencial y porque además su vinculación amistosa con la demandada hace presumir la parcialidad de sus declaraciones. En consecuencia este Tribunal desecha el testimonio de la prenombrada ciudadana y así se decide.
La testigo CRISTINA DEL VALLE MARTINEZ DE QUIJADA declaro así:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVEROS PAZOS?.- Contestó: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que dicha ciudadana es arrendataria de un apartamento signado con el Número 1-06, bloque 9, piso 1, de la urbanización AUGUSTO MALAVE VILLALBA, de Playa Grande? Contestó: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN OLIVEROS, tiene un contrato de arrendamiento con la dueña del apartamento donde tiene establecido un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, mensual? Contestó: Si es así, ellos comenzaron primero con CIEN, después con CIENTO VEINTE y ahora con CIENTO CUARENTA.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la ciudadana CARMEN OLIVEROS, desde un principio cumplió cabalmente con su obligación de pagar mensualmente el canon arriba señalado, y que desde principio de este año 2.006, la propietaria del inmueble le ofreció en venta el mismo? Contestó: si le ofrecieron que si le iban a vender el apartamento.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que al principio tuvo un acuerdo para la negociación entre las partes para la compra del apartamento, y que luego la propietaria personalmente y a través del esposo de una hija le manifestó a la ciudadana CARMEN OLIVEROS, que ni que le dieran lo que le dieran le iban a vender el apartamento a ella, negándose, así mismo a partir del mes de Febrero del 2.006, a recibir los pagos del canon de arrendamiento? Contestó: si fue verdad que ellos le dijeron primero que se lo iban a vender, inclusive ellos estaban haciendo diligencia por el IPAS, y por el Banco de la Ley de Política Habitacional, y después que ella estaba sacando sus papeles, ellos en una noche le dijeron que no iban a vender el apartamento y que tenían de desocupar, y se negaron a recibir el canon de arrendamiento a partir del mes Febrero.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por la negativa de recibir el pago de los arrendamiento por parte de la propietaria o sus representantes, la señora CARMEN OLIVEROS, se vio obligada a consignar dichos pagos por este Tribunal? Contestó: si eso es verdad.- En éste estado el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: INES LEON, procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce por el tiempo que tiene conociendo a la señora CARMEN OLIVEROS, existe una relación de amistad?.- Contestó: Si tenemos amistad hace años, doce o trece años.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos meses consignó la señora CARMEN OLIVEROS, por concepto de canon de arrendamiento, por ante este Juzgado a la arrendadora ciudadana INES LEON?.- Contestó: tres meses.
L as deposiciones de la declarante son confusas en el sentido de que las mismas no le permiten inferir a esta Juzgadora si se trata de un testigo presencial o referencial; por otra parte, se observa que las respuestas no son lo suficientemente explicativas y también su vinculación amistosa con la demandada hacen presumir la parcialidad de sus declaraciones. Por tal razón este Tribunal no las aprecia y así se decide.
Respecto a la testigo ANA TERESA ALCAZAR ARCIA, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que la prenombrada ciudadana no compareció a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. (folio 29).
Respecto a los cánones insolutos que ambas partes reconocen que fueron consignados en el expediente Nº 481 de la nomenclatura interna de este Juzgado, (lo cual no requiere ser probado por que su consignación no es un hecho controvertido), su alegato obedece razones distintas: por parte de la demandante, el objetivo es para probar la extemporaneidad en el pago; y por parte de la demandada, su finalidad es probar que pagó los cánones insolutos.
Al respecto observa este Tribunal, que la arrendataria tenía la obligación de pagar la mensualidad arrendaticia los primeros cinco (5) días de cada mes de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato en virtud de que las mensualidades se vencían por meses calendarios, es decir, al final de cada mes.
De allí pues, que no existiendo prueba en autos que justifiquen jurídicamente el retardo en el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, y ABRIL cuyo depósito se produjo, según su propio decir, el quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), es obvio, que en el caso de autos la arrendataria violentó lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone que las pensiones de arrendamiento vencidas deben consignarse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo tanto la defensa opuesta por la demandada es improcedente y así se declara.
En relación al punto referente a que si los tres (3) meses de depósito se pueden o no imputar al pago de las mensualidades arrendaticias, es obvio que en efecto existe una prohibición legal de que dicho pago sea desviado de sus verdaderos fines y así lo dispone el art. 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual preceptúa que: “ Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, este no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, mas los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este decreto Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.” Sin embargo, tal disposición no califica dentro de las llamadas normas de orden público, que son las únicas que no pueden ser relajadas a conveniencia de los contratantes; y por lo tanto, si las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual deciden acordar que el depósito sea utilizado para pagar algunas mensualidades, ello es jurídicamente posible; pero sólo si ambas partes convienen expresamente en tal situación y deben expresarlo clara e inequívocamente en el contrato.
En el caso de especie, la situación no está dibujada dentro de esos parámetros, porque no basta que una sola de las partes lo alegue, sino que se requiere que medie la prueba contundente de sus afirmaciones, la prueba inequívoca de que ambas partes así lo decidieron. De tal modo que como quiera que en el caso de autos tal probanza no consta en el expediente, este Tribunal desestima el alegato de la demandada y así se decide.
Dentro del mismo contexto este Tribunal considera en su análisis las afirmaciones del apoderado judicial de la demandante y observa que en el libelo, el abogado hizo el siguiente señalamiento:
“…en virtud de que se produjo la denominada “TACITA RECONDUCTIO” situación esta que obligó a las partes a convenir en un nuevo canon de arrendamiento, el cual alcanza en la actualidad la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,OO) mensuales. (Subrayado del Juez)
En efecto aprecia quien sentencia, que por aplicación de la norma en comento (506 C. P. C.), así como por aplicación del artículo 1354 del Código Civil, la carga probatoria de su pretensión en el sentido expresado, solo corresponde al demandante, quien no aportó ningún elemento probatorio al proceso que hiciera por lo menos presumir la verdad de sus afirmaciones; es evidente que su actividad probatoria fue nula en cuanto a demostrar la existencia del supuesto convenimiento con la arrendataria, que según sus propias palabras, había consistido en establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil bolívares (Bs. 140.000,oo), a partir del vencimiento del tantas veces aludido contrato. Todo lo cual, forzosamente le permite concluir este Tribunal que el canon arrendaticio que se mantuvo hasta la presente fecha, es el estipulado en dicho documento, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales y así se decide.
En lo atinente a la solicitud de la arrendataria en cuanto al derecho de prórroga establecido en el art. 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual determina la procedencia de la prórroga legal obligatoria para el arrendador, “… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, este Tribunal niega la solicitud de la demandada y así lo declara, apoyando su decisión en lo preceptuado en el artículo 40 de la citada Ley, el cual dispone: “ Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana INES LEON, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.329.533, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.829; contra de la ciudadana CARMEN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.355, quien actuó debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.555.
En consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “Augusto Malave Villalba”, signado con el Nro. 01-06, bloque 09, piso 01, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a la demandante, totalmente desocupado de personas y cosas; y se le ordena pagar los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha de entrega del inmueble, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales. Así se decide.
Queda la demandada condenada en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. MILAGROS RAMÌREZ MOLINA





EL SECRETARIO
Dr. OSMAN MONASTERIOS.


Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-


EL SECRETARIO
Dr. OSMAN MONASTERIOS.




Exp.: 4. 823