REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente Nº 4822

Se inició el presente procedimiento, mediante formal demanda de DESALOJO de un inmueble ubicado en la Calle Juncal, entre Calles Victoria y Las Margaritas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1986, bajo el Nº 7, Tomo 21-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1916206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.935; representación ésta acreditada en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. La demanda fue incoada en contra el ciudadano JAIRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.040 quien en la contestación de la demanda y demás actos del proceso actuó debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.460.
Junto con la demanda el apoderado judicial de la parte actora trajo al proceso copia simple del poder que acredita su representación el cual fue confrontado con su original y certificada su exactitud por el ciudadano Secretario del Tribunal, ciudadano OSMAN MONASTERIO, tal como consta a los folios cinco, seis y su vuelto (Anexo “A”). Produjo igualmente el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda (Anexo “B”); fotocopia del Acta Constitutiva de “Inversiones Atilvillar C.A.” y fotocopia del Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se designa al ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA Administrador de la Sociedad (Anexos “C” y “D” ); documentos manuscritos de propiedad (Anexos “E” y “F” ); notificación realizada por este Juzgado (Anexo “G”); Inspección Judicial (Anexo “H”) Resolución Nº 141 (Anexo “I”).
Admitida la demanda por auto de fecha 16-06-2006, tal como consta del folio setenta (70) del expediente, conforme a los trámites del Juicio Breve, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado a dar contestación a la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Posteriormente, habiéndose dado el debido cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, tal como se evidencia del folio setenta y uno (71) donde consta la citación personal del demandado efectuada por el Alguacil de este Juzgado, el accionado actuando debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, en fecha 07.07-2006 compareció a dar contestación a la demanda exponiendo sus alegatos y defensas, de lo cual dejó expresa constancia el ciudadano Secretario de este Tribunal (folios 73 AL 78).
El once (11) de Julio de ese mismo año la parte actora consignó un escrito haciendo una serie de observaciones las cuales serán motivo de análisis en su debida oportunidad.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron sendos escritos cursantes a los folios 81 al 87 y 89 al 90 del expediente.
Antes de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, quien suscribe esta sentencia procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 13-07-2006, en virtud de haber sido designada Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 17-01-2006, según Oficio Nº CJ-00-0006 de fecha 18-01-2006, para suplir temporalmente al abog. MIGUEL ANGEL CORDERO por el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al período 1999-2000.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal que la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente todos los documentos anexos al libelo de la demanda; reprodujo e hizo valer el acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal el 04 de mayo de 2006 con el objeto de probar la violación al artículo 15 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; reprodujo e hizo valer el escrito de fecha 11 de julio cursante en autos; y, a manera de ilustración consignó en dos folios útiles marcados “A” y “B” sendos diagramas del juicio ordinario y del juicio breve a los fines de demostrar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aparece solo dentro del diagrama del Juicio Ordinario.
La parte demandada reprodujo e hizo valer todos y cada uno de los hechos narrados en la contestación a la demanda, en especial: 1) La falta de Cualidad del demandante; 2) La incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía; y, 3) La desnaturalización de la inspección judicial que acompaña la demanda por haberse convertido en un interrogatorio.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora apoyó su pretensión en los siguientes alegatos:
- Que el ciudadano JAIRO CARABALLO, parte demandada en el presente juicicio había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, “…quien actúa en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” a cuyos efectos produjo los anexos marcados “C” y “D” como probanza de tal condición.
- Que el contrato de arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble propiedad de “INVERSIONES ATILVILLAR C.A”; y que en dicho inmueble funciona el Mini Centro Comercial “J.J. INVERSIONES C.A.” gerenciado por el arrendatario, ciudadano JAIRO CARABALLO (Anexos “E” y “F” ).
- Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló como tiempo de duración, un (1) año fijo, el cual regiría a partir del 1º de Febrero de 2004 que lógicamente habría de vencer el 1º de febrero de 2005, conforme a la cláusula tercera de dicho contrato.
- Que por causas imputables al arrendatario, quien se negó y se niega rotundamente a suscribir un nuevo contrato que en un principio fue por tiempo determinado, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción.
- Que inicialmente el canon de arrendamiento fue de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), siendo aumentado progresivamente anualmente en forma verbal hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
- Que debido al cumplimiento irregular del arrendatario hubo de practicar judicialmente su notificación. (Anexo “G”).
- Que su poderdante, ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA; Administrador de “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” en su condición de propietario y arrendador, tuvo conocimiento de que el arrendatario JAIRO CARABALLO, había subarrendado totalmente el inmueble en cuestión, con fines muy distintos a los que establecía el contrato de arrendamiento, demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal (Anexo “H”).
- Que el arrendatario había instalado en el inmueble arrendado, un expendio de bebidas alcohólicas sin permisología y frente a un Colegio Infantil que acarreó su cierre inmediato, clausura y multa por parte de la Alcaldía del Municipio (Anexo “I”).
- Que estas situaciones de hecho contravienen lo pactado en las cláusulas sexta y séptima del contrato suscrito; y que la conducta del arrendatario viola el artículo 15 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
- Fundamentó su demanda en los literales d) y g) del artículo 34 del mencionado texto legal y solicitó el desalojo inmediato del inmueble arrendado, objeto de esta demanda, libre de bienes y personas, incluyendo los subarrendatarios; y, que le sea dado en guarda y custodia a su poderdante “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” representada por su administrador, ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA.
- Finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y la parcela de terreno en el cual está edificado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.

II
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado actuando debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, se excepcionó, alegando como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD en el actor para intentar la demanda a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en el hecho de que el apoderado judicial del demandante había presentado formal demanda de DESALOJO invocando su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”, cuando lo cierto era, que él actuando como arrendatario había contratado con una persona natural, es decir, que había contratado con el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA como persona natural y no como Administrador de “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.”.
Igualmente rechazó a la cuantía, la cual fue estimada por el demandante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), fundamentando su defensa en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alegó:
“…y siendo como es un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo afirma el representante de la parte actora en su libelo, debió, y a ello estaba obligado, estimar la demanda en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo) cantidad que surge de multiplicar el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,oo) por doce (12) meses, siendo esta cifra la que corresponde por ley a la cuantía de la presente demanda y ello hace que este Tribunal sea incompetente por la cuantía. Pido así sea decidido.”
Respecto al alegato de la parte actora referido a la contravención de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, según el cual, “El inmueble se destinará, única y exclusivamente para comercio del Arrendatario, no pudiéndosele dar otro destino sin la autorización dada por escrito por El Arrendador”, el demandado rechazó tal argumentación abriendo las siguientes la interrogantes: “¿Y es que el hecho de que yo haya instalado un expendio de bebidas alcohólicas en dicho local contraviene mi obligación de destinar única y exclusivamente el local arrendado para el comercio? Ó ¿es que acaso un expendio de bebidas no es comercio? Creo que la respuesta es obvia: Con dicha actuación habré infringido disposiciones contenidas en legislaciones nacionales en materia de licores u ordenanzas municipales de la misma índole, pero nunca contravengo lo dispuesto en el contrato que nos une, y por ello rechazo tal argumentación.”
En la misma forma rechazó haber subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se demanda, aduciendo que la parte actora pretende demostrar tal subarrendamiento con una Inspección Judicial promovida antes del juicio, sin atender las exigencias del Código Civil, el cual en su artículo 1.429, referido a las Inspecciones Judiciales cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo perjudicial. En tal sentido argumentó: “…ni para el momento en que se evacuó la susodicha inspección y para el momento en que se presentó la demanda se daba la circunstancia de “ sobrevenir perjuicio por retardo” ya que no hay circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De allí que tal inspección no debe ser valorada como prueba, mas aún cuando la misma violenta el debido proceso, por cuanto es derecho de la parte demandada que cuando se practique la prueba de inspección judicial podrá hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimare conducente, lo cual me fue negado al evacuarse extrajuicio y sin permitírseme la posibilidad de hacer observaciones. …”


III
Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2006, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), el apoderado judicial del demandante, abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, replicó los alegatos y defensas de la parte demandada y al efecto argumentó que en el demandado existía una gran confusión respecto al trámite del juicio ordinario y al trámite del juicio breve. Que en su confusión, el demandado pretende envolver este proceso dentro del procedimiento ordinario, el cual en su artículo 361, primer aparte pauta la manera de contestar la demanda y sus posibles defensas. En tal sentido, el abogado demandante sostiene la tesis, novedosa a juicio de esta Juzgadora, según la cual, el “…el acto de contestación a la demanda, amparado por este artículo es uno y la contestación a la demanda referido en el procedimiento breve, (…) es otro. Ahí se dice, lo que el demandado debe hacer al contestar la demanda dentro de un procedimiento breve. Por ello considero que está fuera de lugar la falta de cualidad del actor, que el demandado esgrime; porque, tampoco propuso cuestión previa alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo impone el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y si había inconformidad de su parte, el referido artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, le daba la posibilidad de manifestarlo subsumido dentro de la norma; por ello, considero que se equivocó de procedimiento y esta pretensión del demandado debe ser desestimada en la definitiva…”
Dentro de ese esquema, ratificó la existencia la relación arrendaticia entre “INVERSIONES ATILVILLAR C.A.” representada por su administrador JESUS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, facultado por los Estatutos para disponer ilimitadamente de los bienes de la empresa por ser su propietario, y el demandado ciudadano JAIRO CARABALLO.
Para corroborar su afirmación, el apoderado judicial de la parte actora señaló: “Olvidó éste, que en fecha 24 mayo 2006, emitió el cheque Nº S-92 16000609, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo) contra su cuenta corriente del Banco de Venezuela a mi nombre, JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, en mi carácter de Apoderado Judicial Especial de la mencionada Sociedad Mercantil, y con facultades expresas para ello; destinado a cancelar cuatro (4) meses de pensión de arrendamientos vencidos (febrero, marzo, abril y mayo 2006)(…) Erradamente puede el ciudadano demandado, alegar a su favor falta de cualidad del actor para sostener este juicio, aunque mal propuesta, si anteriormente había efectuado una operación de pago a favor de una persona jurídica cuya relación arrendaticia niega…”
Continua replicando el demandante y por argumento en contrario respecto al rechazo de la cuantía formulada por el demandado, adujo que en el presente juicio no se estaba demandando cobro de bolívares ni pensiones de arrendamiento atrasadas, ni tampoco se estaba demandando la validez o continuación de aun arrendamiento, sino que la demanda propuesta versa sobre un desalojo por violación de dos cláusulas contractuales y su competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, en atención a lo pautado en el art. 10º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en este caso el demandante tenía la facultad de estimar la cuantía en el monto que creyera conveniente.
Finalmente y en ese mismo orden de ideas invocó a su favor, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que en el único contrato suscrito por las partes objeto de esta demanda, se había establecido un canon de arrerndamiento mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que a la suma de doce (12) meses no da la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (B. 9.600.000,oo).

IV
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA CUANTIA PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Establecidos los hechos en la forma que anteceden, pasa este Tribunal a decidir en primer lugar, lo relativo a la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada para que sea materia de análisis como punto previo a la sentencia de fondo y a tal efecto observa:
Conforme a las sabias enseñanzas del maestro HUMBERTO CUENCA, en el proceso se debaten dos clases de intereses humanos: económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha influido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía. No ha querido la ley, por ejemplo, que la demanda estimada en doscientos millones de bolívares sea decidida por un Juez de Municipio, ni tampoco que éste dirima los conflictos morales derivados de la filiación y el divorcio. De allí que haya establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios y sometido a plazos mas largos y a Jueces mas altos el conocimiento de aquellos asuntos de mayor importancia económica o moral.
Esto apunta a lo que conocemos jurídicamente como incompetencia, estudiada en sus tres fases: por la cuantía, por la materia y por el territorio. La incompetencia por el cuantía, que es la que nos interesa en el caso subjúdice, ha sido considerada por el legislador con tan especial importancia, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la incompetencia por la cuantía puede ser declarada aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y, la doctrina la ha considerado como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso porque la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa. Así lo confirma el 2º precepto del artículo 353 y artículo 69, según los cuales la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al Juez competente para que éste continúe conociendo y decida.
Dentro de este contexto, pasa este Tribunal a analizar la situación planteada en autos y observa en primer lugar, que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes.
En concordancia con esta norma, el Código de Procedimiento Civil estipula de
manera estricta, la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de los mismos, y al efecto dispone el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Tal disposición comprende, como se dijo antes, los supuestos de validez o nulidad y resolución del contrato de arrendamiento. En la última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato fuere a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
En el caso de autos este tribunal interpreta que si bien es cierto que la demanda versa sobre la solicitud de DESALOJO que hace el demandante por incumplimiento de dos cláusulas contractuales violatorias de los literales d) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no es menos cierto, que el DESALOJO como figura jurídica, es la sanción que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario que incumpla con sus obligaciones contractuales, independientemente que se trate de incumplimiento por falta de pago o por otras de las causas que establece el art. 34 eiusdem; lo cual, no obsta, para que a la referida demanda, se le apliquen las reglas, que en materia del valor para determinar la competencia, están contenidas en el referido artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otra parte se observa, que es evidente que la solicitud de DESALOJO deviene en el caso subjúdice, de la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con cánones establecidos en forma verbal y por expresa voluntad de las partes, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, lo cual fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda y aceptado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, por lo que no configura un hecho controvertido y por lo tanto no entra en el debate probatorio; de lo que se infiere que si el interés principal del juicio está centrado en el contrato de arrendamiento por el cual se está pidiendo el DESALOJO y consta en autos el valor de la cosa demandada puesto que existen cánones de arrendamiento preestablecidos y aceptados por ambas partes, forzosamente concluye este Tribunal, que conforme a las reglas de estimación de la cuantía
o valor de la causa a los fines de la competencia, ésta se determina en el presente caso, de conformidad con las reglas establecidas en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando las pensiones o cánones de un (1) año y así se decide.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 31 de Marzo de 2000, en Sala de Casación Civil. Caso: G.J. Capriles contra A. de J. Sánchez y otros. Exp. Nº 99-789. Sentencia Nº 84 con Ponencia del Magistrado Frabklin Arrieche estableció doctrina al señalar:
“…La Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para cálculo está previsto en la Ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.”
En consecuencia, este Tribunal declara que en la presente causa consta el valor de la demanda, y que ese valor asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo), que resulta de la sumatoria de los cánones de arrendamiento a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,oo) multiplicados por doce (12) meses, razón por la cual este Tribunal es Incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Cuantía, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, toda vez que los Tribunales de Municipio solo pueden conocer de las causas cuyo valor no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así se establece.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa. En consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia,
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre para que continúe conociendo de dicha causa, la cual se encuentra en estado de sentencia. Remítase el expediente. Líbrese Oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. MILAGROS RAMÌREZ MOLINA


EL SECRETARIO
Dr. OSMAN MONASTERIOS.


Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO
Dr. OSMAN MONASTERIOS.

Exp.: 4. 822