REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: Nro. 2384-06
PARTES:
DEMANDANTE: HENRY MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.766.930, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, sector 3, calle 04, N° 86, Cumaná, Estado Sucre.-

DEMANDADO: ANA ALICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.830.055, domiciliada en el Barrio El Rosario, primera calle, casa S/N, población de Rio Arenas, Municipio Montes.-
CAUSA: DIVORCIO (Ord. 3° Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano HENRY MARTINEZ MARCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.766.930, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE GIL MADRIDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.028, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA ALICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11..830.055, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Montes del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), que procrearon de su unión dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de catorce y ocho (14) y (08) años de edad respectivamente. Alega la demandante en su escrito libelar, que vivía en perfecta armonía con su cónyuge ANA ALICIA GARCIA, felicidad que creció inmensamente, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa, tanto que procrearon dos hijas, donde hubo mutuo afecto y comprensión, pero entonces a medidas del mes de marzo del año 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que la ciudadana: ANA ALICIA GARCIA, sin dar jamás una explicación, tomo una actitud irrespetuosa, agresiva e irresponsable, haciendo difícil e imposible la vida en común, en un lugar donde tenían la residencia, y que trató de de convencerla para que desistiera de su actitud pero los resultados fueron infructuosos, hasta el punto que trato de golpearlo varias veces y desde ese momento decidió mudarse a la casa de sus padres momentáneamente, ya que su comportamiento llegó al extremo de ser grosero y hostil, desde ese entonces no ha tenido más comunicación con ella hasta la presente fecha, lo cual día a día lo conlleva a un deterioro espiritual, emocional y anímicamente haciendo difícil e imposible la vida en común.-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil seis (2006), se dictó auto admitiendo la demanda de divorcio 185, causal 3ro. Del Código Civil, se libró orden de emplazamiento a la demandada, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer las instituciones familiares, establecido en le libelo de la demanda. Se libró comisión al juzgado del Municipio Montes a fin de practicar la citación de la demandada, se libró oficio N° 273.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibieron resultas emanadas del juzgado del Municipio Montes, en la cual practicaron la citación de la demandada, en esta misma fecha se dictó auto se acordó agregarlas al expediente.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada se celebró el primer acto conciliatorio, en causa de divorcio 185 ordinal 3ero.-

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada se celebró el segunda acto conciliatorio, en causa de divorcio 185 ordinal 3ero.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), es consignada diligencia por parte de Henry José Martínez, asistido de la abogada Carmen Gil, en la cual confirió poder apud acta a la referida abogada.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2006.-

En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), siendo su oportunidad se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Excesos, Sevicia e Injuria.-

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que el ciudadano: HENRY MARTINEZ, parte demandada, vivía en perfecta armonía con su cónyuge ANA ALICIA GARCIA, llenos de felicidad que creció inmensamente, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa, tanto que procrearon dos hijas, donde hubo mutuo afecto y comprensión, pero entonces a medidas del mes de marzo del año 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que la ciudadana: ANA ALICIA GARCIA, sin dar jamás una explicación, tomo una actitud irrespetuosa, agresiva e irresponsable, haciendo difícil e imposible la vida en común, en un lugar donde tenían fijada su residencia conyugal, que siempre había dado lo mejor de si para que sus hija crecieran en un ambiente de ilusiones, fortaleza y con unión sincera en un ambiente de que luchara día a día para mantener su hogar, cumpliendo siempre con sus deberes conyugales y que los mismos no se vieron jamás recompensado, valorados y apreciados por la señora: ANA ALICIA GARCIA, quien lejos de solventar la situación conyugal, lo que hacía de manera grave, intencional e injustificada era comportarse de manera agresiva, hostil, irrespetuosa e irresponsable, hasta incumplir con sus deberes conyugales, es el motivo por el cual demandó a la ciudadana: ANA ALICIA GARCIA.-

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la parte demandada estando plenamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano: HENRY MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos las testimoniales de los ciudadanos ISIDRO OSUNA FARIAS Y LUIS BLANCA, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.651.116 y 11.375.324, respectivamente plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido para el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Carmen Gil, , concurrieron al mismo en calidad de testigos ISIDRO OSUNA FARIAS Y LUIS BLANCA, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este Tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana ANA ALICIA GARCIA, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones. Por lo que considera este Tribunal que el demandado es infractor del articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte actora probo los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue la ciudadana ANA ALICIA GARCIA.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara el ciudadano: HENRY JOSE MARTINEZ MARCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.766.930 y de este domicilio, contra su legitimo cónyuge, la ciudadana: ANA ALICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.830.055 y de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 12, de fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992) celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo lo relacionado a las instituciones familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteA, se estipula en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos: ANA ALICIA GARCIA Y HENRY JOSE MARTINEZ.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ANA ALICIA GARCIA.-

REGIMEN DE VISITAS: será amplio para el progenitor no guardador, siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias, deportivas recreacionales y educativas de la adolescente y niña de autos. Los padres coordinarán, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de vida de ambos y de la opinión de las hijas.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre suministrará para sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que depositará en una cuenta bancaria que aperturará la madre, en beneficio de sus hijas.-

La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal,

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). A los l96º Año de la Independencia y l47° de la Federación.-

El Juez Temporal N° l

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada siendo las 2:00 p.m. conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ.

Demandante: HENRY MARTINEZ Demandada: ANA ALICIA GARCIA
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°.
Sentencia Definitiva TP1-2384-06
JSSR/Neida