REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de julio de 2006
196° y 147º


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ y MARY LUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.347.225 y V-11.966.572, respectivamente, casados y domiciliados en la Urbanización los Chaimas Bloque 7-B apartamento 08, Piso 03, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 54.492, abogada de la oficina de adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la cual manifiestan que en fecha 20/08/2.004, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente procedió a otorgarle la GUARDA temporal de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA para esa fecha de Un (01) año y cinco (05) meses de edad…, …el 30/03/2.003 bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, en virtud de que la madre biológica de la niña, ciudadana MIRNA MIRIAN PEREZ, quien es venezolana, indocumentada, (según acta levantada en fecha 14/04/2.004) por ante el Juzgado Primero de Protección, se la dejo a la ciudadana FRENCISCA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-3.339.226, quien dice ser su abuela materna y desconoce el paradero de su supuesta hija ciudadana MIRNA MIRIAN PEREZ…, Ahora bien transcurrido como han sido más de siete (07) meses, desde que el Juzgado primero de protección del Niño y del Adolescente les otorgara la GUARDA temporal de la niña bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR (un (01) año y cuatro (04) meses desde la Medida de Protección ABRIGO en nuestro hogar) tiempo suficiente para la integración de la niña a su familia, todo lo cual la ha favorecido en su desarrollo evolutivo, es por lo que solicitan con todo el respeto, les sea concedida en ADOPCION PLENA a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPN, observándose que se acompaña a la solicitud y cursa inserta a los folios:

Parida de nacimiento de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
 , marcado con la letra A.-
 Partida de nacimientos de los solicitantes, marcados “B” y “C”
 Acta de matrimonio de los solicitantes, marcado “D”.-
 Copias de las cédulas de los solicitantes, marcadas “E”.-
 Fotos Carnet de los solicitantes, marcado con la letra “F”.-
 Constancia de Residencia de los solicitantes, marcado con la letra “G” y “G1”.-
 Constancia de Buena conducta de los solicitantes marcadas “H” y “H1”.-
 Constancia de trabajos de los solicitantes, marcados “I” al “I4”.-
 Referencias Personales de la Solicitante, marcados “J” y “J1”.-
 Referencias personales del solicitante, marcadas “K” y “K1”.-
 Certificado de Salud mental de los Solicitantes, marcados con la letra “L” y “L1”.-
 Informes médicos de los Solicitantes, marcado con la letra “M” y “N”.-
 Informe médico de la niña, marcado con la letra “O”




 Copia certificadas de la Sentencia de Colocación familiar, marcado con la letra “P”
 Informe Social de Idoneidad , marcado con la letra “Q”
 Informe social de seguimiento, marcado con la letra “R”
 Informe Psiquiátrico, marcado con la letra “S”
 Fotos de la niña en familia, marcados desde “T1” al “T10”

Admitida como fue la solicitud y efectuado el tramite judicial en fecha 02/05/05, asimismo en fecha 06/06/2.006 se ordeno la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción judicial, inserta a los autos, se evidencia la opinión del Ministerio Publico, representado por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, quien opino favorable y aunado que no fue posible la ubicación de la ciudadana MIRNA MIRIAN PEREZ, quien quién dice ser la madre biológica de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , según partida de nacimiento N° 931, de fecha 17/092.004, expedida por el secretario Ejecutivo de registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, ya que según lo manifestado por el Director general de Identificación y Extranjería según oficio de fecha 17/06/2.005, el cual corre en los autos, el numero de la cédula de identidad N° V-17.303.766, no esta registrada en sus archivos y su serial corresponde a la oficina ONIDEX CARACAS, asimismo se libro oficio al Director Onidex caracas solicitando información, obteniendo respuesta mediante oficio Nº 1-0501-9097, de fecha 27/10/2.005, se procedió a librar comisión al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, a que se evidencia claramente en autos la devolución de las resultas sin cumplir por cuanto se requiere la dirección completa, corre inserto a los folios que se ordeno librar cartel de Citación y así como su consignación, el cual fue publicada en el periódico El Nacional, y en donde dicho cartel se fijo a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 515 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se hizo imposible que la misma fuera ubicada y por ende manifestara su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNA, por lo que en el presente caso estamos en el supuesto del articulo 417 ejusdem de la inexisibilidad de los consentimientos por desconocer la residencia de la ciudadana MIRNA MIRIAN PEREZ, por lo que estando demostrado de autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA formulada por ante este despacho, por los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ y MARY LUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.347.225 y V-11.966.572, respectivamente, casados y domiciliados en Los Chaimas Bloque 0-B apartamento 8 piso 03, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 54.492, abogada de la oficina de adopciones adscrita al concejo Estadal de derechos del niño y del adolescente del estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 425, 426, 427, 428 y 430 de la precitada ley por lo que decreta la ADOPCIÓN PLENA de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , la presente adopción confiere a la niña adoptada, ya identificada, la condición de hija de los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ y MARY LUZ RODRIGUEZ, ya identificados, y a estos la condición de padres de aquel, el adoptado toma y usara en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una vez firme el presente decreto, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Secretario Ejecutivo del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, a fin a que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, se levante al adoptado una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberán identificarse RAFFARY DE LOS ANGELES, adviértesele que el texto en la misma será el ordinariamente utilizado y no deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado, levantada por ante la citada Secretario Ejecutivo del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el N° 931, en fecha 16/09/2.004, estampar al margen de esta, solo la palabra ADOPCION PLENA, quedando solo dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previstos en el artículo 428 ejusdem. Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que estampe en los libros de nacimiento de la referida del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros bajo el N° 931, de fecha 16/09/2.004.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.- La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal estando por ello notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al Siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SCRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- S-320-05
MOTIVO: ADOPCION PLENA
PARTES: JOSE RAFAEL BERMUDEZ y MARY LUZ RODRIGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR /JSSR/LMR/rafael