REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.130.-
SOLICITANTES: RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y
DINORA JOSEFINA BELLO CASPE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de Junio del Dos Mil cinco, los ciudadanos RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 12.006.872 Y 11.969.983, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.241, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 08 de Febrero del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante los Municipios Benítez y Libertador, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpo y de hecho según lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por la siguiente cláusulas:
PRIMERA. La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA:. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERA: En cuanto al derecho de visita serà amplio, siempre y cuanto no perturbe el tiempo de descanso y asistencia a sus labores escolares. -
CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000, oo) mensual. Asimismo se compromete en el mes de Agosto y Diciembre cubrir los gastos por concepto de ropas.
QUINTA: En relaciòn a los gastos extraordinarios que comprende la obligación tales como medicinas, vestidos, colegio, cultura, deporte, recreación, y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de la niña etc., serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% en la satisfacción de las mismas, en la medida que su crecimiento así lo valla exigiendo.
En fecha 16 de Junio del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Junio del 2006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
El día 07 de Julio del año 2006, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos, RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Candallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.475, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, contrajeron matrimonio civil por ante, los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 16 de Junio del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 13 de Julio del 2006, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 03, de fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija Omisis, de actualmente 03 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA. La patria potestad de la prenombrada niña, nacida en el matrimonio, identificada como Omisis, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia.
TERCERA: En cuanto al derecho de visita serà amplio, siempre y cuanto no perturbe el tiempo de descanso y asistencia a sus labores escolares. -
CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000, oo) mensual. Asimismo se compromete en el mes de Agosto y Diciembre cubrir los gastos por concepto de ropas.
QUINTA: En relaciòn a los gastos extraordinarios que comprende la obligación tales como medicinas, vestidos, colegio, cultura, deporte, recreación, y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de la niña etc., serán cubiertos por el padre y la madre, en un 50% en la satisfacción de las mismas, en la medida que su crecimiento así lo valla exigiendo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 4.130
AMZ/pdm/imr.-