REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.560.-
DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN
DEMANDADA: YRIELYS RODRIGUEZ BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 13 de Marzo del Dos Mil Seis, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.038, domiciliado en calle Principal Nª 22, del Lirio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YRIELYS MARIA RODRIGUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.543, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las flores, Sector 1, S/N, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 04 de Septiembre del año 1.993 contrajo matrimonio civil con la ciudadana, YRIELYS MARIA RODRIGUEZ BRAVO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De esta unión matrimonial procrearon dos hijos Omisis, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. El caso ciudadana Juez, radica en que una vez celebrada nuestra unión conyugal, fijamos nuestro domicilio en la casa de habitación de mis padres, ubicada en el sector 2, vereda 22 Nª 05, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, de esta ciudad, donde transcurría nuestra vida en común como cualquiera otra, con las limitaciones naturales de una pareja joven, con dos hijos pequeños y con serias limitaciones económicas, lo que hacia que mi legitima cónyuge, ciudadana Yrielys Rodríguez de Maestre, se quejara constantemente de la situación y era casi obsesivo el comportamiento en relaciòn a nuestra situación económica, por lo que siempre me amenazaba con abandonarme hasta que, aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2001, en mi presencia y la de mis familiares y algunos conocidos, recogió sus pertenencias, así como la de los menores hijos habidos en el matrimonio y abandono el hogar común para irse a la casa de sus padres, específicamente a la casa del padre, por cuanto su madre ya había fallecido para esa fecha, en la dirección arriba indicada y hasta el día de hoy no ha sido posible, ni habrá posibilidad, de que mi legitima cónyuge rectifique su conducta por lo que considero improbable cualquier tipo de reconciliación, màs aún tomando en cuanta que dicha ciudadana, es persona de carácter violento y ofensivo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro por ate su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a mi legitima esposa YRIELYS MARIA RODRÍGUEZ DE MAESTRE, antes identificada por DIVORCIO, fundamentando mi acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, JONNATHAN ANTONIO LA ROSA Y JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.114.393, 15.114.206 y 12.530.925, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 14 y 16 del expediente. -

En fecha cinco (05) de mayo del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN , asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 20 de junio del 2006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 11 de Junio del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha once (11) de Junio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante, ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, seguidamente comparecieron los ciudadanos JONNATHAN ANTONIO LA ROSA Y JAIME GREGORIO MARTINEZ BELLORIN, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Rafael Maestre Marín e Yrielys Maria Rodríguez. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Septiembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que saben y les consta de esa unión matrimonial nacieron dos hijo de nombres, Alexander Jonás y Jonairis Roselina Maestre Rodríguez que nacieron en esta ciudad de Carúpano en fecha 20 de Marzo de 19994 y 24 de Mayo de 1999. Que también les constan que en Noviembre del año 2001, la ciudadana Yrielys de Maestre, luego de varias amenazas de hacerlo, abandono el hogar conyugal ubicado en el sector 02, vereda 22, casa Nª 05, de la urbanización Guayacán de Las Flores de esta ciudad, y a pesar de todas las gestiones que hizo el ciudadano Alexander Maestre, para que regresara al mismo, fue imposible conseguirlo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YRIELYS MARIA RODRIGUEZ BRAVO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAESTRE MARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.038, en contra de la ciudadana, YRIELYS MARIA RODRIGUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.543 en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Septiembre de 1.993. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve días del mes de Julio del Dos Mil Seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP. N° 4.560.-
AMZ/ pdm/imr.-