REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.791.-
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GARCIA AGUILERA Y MARILIA DEL VALLE DA COSTA SUÁREZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 30 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ALEXANDER JOSE GARCIA AGUILERA Y MARILIA DEL VALLE DA COSTA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.956.538 Y 9.459.595, respectivamente, domiciliados en el primero en la Población de Guaca, calle Buenos Aires, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en el Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Benítez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 25 de Agosto de 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Población de Guaca, calle Buenos Aires, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 19 de Junio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 22 de Junio del 2.006, compareció por ante este Tribunal a las nueve y diez de la mañana, los Adolescentes Omisis, acompañados de su representante legal ciudadana MARILIA DA COSTA, para ser oídos de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y manifestaron lo siguiente; Bueno nuestro padre vive en Guaca y no tenemos ningún inconveniente de que nos visite en nuestra casa y tampoco tenemos ningún problema pasar las vacaciones escolares y otras cualquiera vacaciones.-

En fecha 26 de Junio del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA AGUILERA Y MARILIA DEL VALLE DA COSTA SUAREZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, se fija al padre los fines de semanas alternos. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle un 25% mensual de cualquier ingreso que pueda tener.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA AGUILERA Y MARILIA DEL VALLE DA COSTA SUAREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Agosto de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve días del mes de Julio del dos mil seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO






LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. Nº 4.791
AMDZ/pdm/vc.-