REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 29 de Julio de 2.005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SANTINA DEL CARMEN GONZALEZ VALLEJO y DOMINGO RAMON URBANEJA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.529.128 y 5.692.776 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JUSMARY MENDOZA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.029, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“Consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz de Cariaco del Estado Sucre, en fecha doce (Sic) 15 de Diciembre de 1.971. De esta unión se procreó cuatro (04) hijas, mayores de edad, quienes nacieron en el día 23 de Noviembre de 1.971, quien lleva por nombre Nelly Margarita, el día 20 de Abril de 1974 María Rosa, el 9 de Agosto de 1976 Daisy Josefina, el 26 de Agosto de 1981 Esther Noemí; según consta en partidas de Nacimiento que acompaño marcadas e identificadas con las letras “B” “C”, “D” y “E”. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde el año 1.983, nos separamos definitivamente viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcaron dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2.005, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Abril de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 13) y en fecha 24-04-2.006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal, no aparece en la solicitud, por ende de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano el cual expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” No se puede determinar cual es el Juez que debe conocer. Por todo lo antes expresado hago oposición a la presente solicitud de divorcio presentada por las prenombrados partes…”

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, se ordenó la notificación de uno cualquiera de los solicitantes mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, con el objeto de que señale su último domicilio conyugal, en relación a la oposición formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2.006, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SANTINA GONZALEZ, asistida por las abogadas en ejercicio ARIANNI APARICIO y MARIA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.651 y 106.580, a través de la cual señaló a este Juzgado el último domicilio conyugal, el cual dijo ser: Aguas Caliente, Calle Real, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SANTINA DEL CARMEN GONZALEZ VALLEJO y DOMINGO RAMON URBANEJA RENDÓN, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 15 de Diciembre de 1.971, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el año 1.983; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres NELLY MARGARITA, MARÍA ROSA, DAISY JOSEFINA y ESTHER NOEMÍ URBANEJA GONZALEZ, todas mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos cursantes a los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07), respectivamente.-

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, y subsanada la omisión por uno de los solicitantes, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos SANTINA DEL CARMEN GONZALEZ VALLEJO y DOMINGO RAMON URBANEJA RENDÓN, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.971, según acta Nº 13. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Secretaria Accidental.,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.




Exp. Nº 18.442.
GMM/gt