REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 27 de Junio de 2.006, proveniente del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del informe de inhibición suscrito por el abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, en sus carácter de Juez Accidental, para conocer de la causa distinguida con el N°00-3299, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva de la Acción Reivindicatoria seguida por la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, contra la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y ordenándose la formación del expediente respectivo (folio 09).
Consta al folio 10 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en la misma fecha que el anterior, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE INHIBICION
Adujo el Juez Accidental en su informe, que la causa en la cual se inhibe se encuentra en la etapa de ejecución, toda vez que consta en las actas procesales que la conforman, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, el cual actuó conociendo como Tribunal de alzada, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, a cuyos efectos fue devuelto el expediente para su debida ejecución. Que en fecha 09 de Marzo del presente año, el Tribunal Ejecutor procedió a cumplir con el exhorto librado por ese Tribunal Accidental, a los fines de ejecutar lo ordenado por el Tribunal de Alzada, es decir, que se pusiera el inmueble en posesión de la parte demandada.
Arguyó igualmente el Juez Accidental, que como consecuencia de ese acto de ejecución, la ciudadana Tisve Neidu Romero Bonillo, quien no es parte en dicha causa, actuó bajo la figura de una supuesta tercería e interpuso un Amparo Constitucional, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Circuito Judicial del Estado Sucre, ejerciendo el recurso de apelación en los términos que transcribió textualmente.
Por ultimo, fundamentó su informe de inhibición en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la sustanciación de la presente incidencia, en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a efectuarlo en los siguientes términos:
Según la doctrina, la inhibición “es la abstención voluntaria del funcionario al conocimiento de una causa” (Doctrina del Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca, Segunda Edición, pag. 97), siendo que la ley civil adjetiva en su artículo 84 dispuso como causales de inhibición, las mismas que han sido consagradas para la recusación.
En ese sentido, establecen los ordinales 15° y 20° del artículo 82 ejusdem, en los cuales se ha fundamentado el informe de inhibición, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
Ahora bien, en cuanto a la primera causal que invoca el Juez Accidental, esto es, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, observa quien suscribe, que no consta anexo al informe de inhibición “ut supra”, prueba alguna que demuestre el hecho sostenido por éste como fundamento de su inhibición, por lo que resulta obvio afirmar, que no cumplió quien se inhibe con la carga procesal de acreditar los hechos a los que hace referencia, lo que conllevaría a que este Tribunal inexorablemente declarase sin lugar la inhibición planteada respecto de ésta causal; no obstante, cabe señalar que los hechos aludidos en el mencionado informe de inhibición, en cuanto a que la ciudadana Tisve Neidud Romero Bonillo actuando como tercerista en la causa asignada al conocimiento del Juez Accidental, interpuso una Acción de Amparo Constitucional en su contra, son efectivamente ciertos y del conocimiento de este Despacho Judicial, en tanto y en cuanto, fue este Juzgado el que sustanció y decidió Con Lugar la susodicha Acción de Amparo, a cuyos efectos se ordenó a quien hoy se inhibe, a emitir de manera inmediata su pronunciamiento respecto de la admisión o inadmisión de la tercería propuesta, siendo igualmente cierto que éste apeló de dicha decisión en los términos que expuso en el informe suscrito.
Esclarecido lo anterior, constata esta jurisdicente que El Juez Accidental, al momento de interponer el recurso de apelación por ante este Juzgado contra el fallo de Amparo antes dicho, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…De allí pues, que la tercería propuesta por la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO en la forma antes expuesta, es improcedente in limine litis y por lo tanto, no puede prosperar por no cubrir los extremos previstos en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil…” cuya locución constituye un evidente adelanto de opinión, sobre lo ordenado en el Mandamiento de Amparo Constitucional, al haber manifestado en el recurso de apelación que ejerció que la referida tercería es improcedente y siendo ello así, el abogado Roasuro González Carrión, se encuentra impedido de seguir conociendo la causa N° 00-3299 de la nomenclatura interna del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Respecto de la segunda causal de inhibición invocada, esto es injurias o amenazas, se observa que no existe una relación de los hechos en el informe de inhibición a que se contrae la presente decisión, ni medio probatorio alguno que acredite circunstancia de hecho alguna, razón por la cual concluye este Tribunal, que la misma es improcedente y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ROSAURO GONZALEZ CARRION, en fecha 26 de Junio de 2.006, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa distinguida con el N° 00-3299, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ofíciese lo conducente al Juez inhibido, así como a la Juez Rectora de este Estado Sucre.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abog. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Expediente N° 18.319
Sentencia Interlocutoria