REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se recibió el presente expediente de la distribución de fecha 02 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 07 de Febrero del corriente año (2006) por el Apoderado Judicial de la parte accionada.

Alega la parte actora que en fecha 22 de Marzo del año 2005, el ciudadano Frank Ortiz, plenamente identificado en autos conducía un vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, COLOR: ROJO, PLACA: BAX-38A; SERIAL DE MOTOR: 21V341712, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z21V341712, y que el mismo era conducido por el canal de circulación derecho de la Carretera Cumaná- Cumanacoa, sector Tataracual en sentido hacia la ciudad de Cumaná cuando un vehículo Marca CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS ADL-475, AÑO 79, conducido por el ciudadano WILLIAM PATIÑO DÍAZ, suficientemente identificado en autos.
Aduce igualmente la parte accionante, que el ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ, se desplazaba presuntamente por el canal de circulación derecho de la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Tataracual, en sentido hacia Cumaná y según su decir, de forma imprudente se desvió a la izquierda y se coleó atravesándose en la vía, chocando violentamente el vehículo de su propiedad.

Prosigue en su narración señalando que el impacto fue en la parte derecha de su carro, con la parte delantera del otro carro, todo según anexo en copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el Nro.485-22032005, y que como consecuencia de lo anterior supuestamente se le ocasionaron los siguientes daños, capo, guardafango delantero derecho, carter y buche del guardafango delantero derecho, marco del radiador, radiador, condensador de aire acondicionado, purificador de aire, parabrisas, foco delantero derecho, lado derecho del parachoques delantero y soporte del mismo, parte delantera del compacto del tren delantero, parrilla y, que según el avalúo practicado por el experto Pedro Velásquez, quien funge como perito avaluador designado por la dirección del cuerpo técnico de vigilancia del tránsito terrestre determinó que los daños para la fecha del 30 de Marzo del año 2005, ascienden a un valor total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) .

En su petitorio la parte actora solicitó, lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: El daño material derivado del accidente de tránsito, es decir, la suma de Cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs.4.500.000,00)valor de los desperfectos ocasionados a mi vehículo.
SEGUNDO: Las costas del proceso, prudencialmente calculadas.
TERCERO: pido a éste digno tribunal que en caso de que el demandado no convenga en la presente demanda, se llegue a trabar la litis, con todas sus secuelas y demoras, que indudablemente generen perjuicio a mi persona debido al notorio deterioro del valor adquisitivo de nuestra moneda dado el alto índice inflacionario lo demando subsidiariamente para que la suma que en definitiva deba pagar se incremente en proporción a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto pido que, llegado el caso en la sentencia definitiva se condene al demandado a pagar la cantidad resultante de aplicar al valor principal de la demanda, a las costas fijadas por el Tribunal en la sentencia definitiva el índice de precio al consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre la fecha en que se intentó ésta demandada y el momento en que definitivamente cancele la totalidad de la suma reclamada, cuyo efecto pido que se ordene determinar el referido monto a pagar en definitiva mediante una experticia complementaria del fallo”.

Por último solicitó, la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de Mayo del año 2005, se ordenó la citación de la parte demandada.

Debidamente citada la parte demandada compareció en la oportunidad respectiva, la parte accionada ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61472, a los fines de dar contestación a la demanda contra él interpuesta en los siguientes términos a saber:

Como punto previo señaló que el día 22 de Marzo del 2005 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se dirigía a la ciudad de Cumaná en su vehículo MARCA: chevrolet, MODELO: Capricce; COLOR: Verde, TIPO: Sedan, PLACAS: ADL-475, AÑO 79, proveniente de Cumanacoa, a una velocidad de 30 Km/h, debido a que el pavimento se encontraba mojado, cuando a la altura del sector Tataracual una ciudadano de avanzada edad cruzaba la carretera sin tomar las precauciones necesarias, sorprendiéndole y al mismo tiempo lo obligó a frenar y a maniobrar el vehículo para no golpearla, lo que causó que el vehículo se coleara y quedara atravesado en el canal derecho en sentido Cumanacoa-Cumaná y, que una vez que sucedió lo antes dicho se dispuso a enderezar su vehículo para continuar la marcha hacia Cumaná cuando de pronto el vehículo MARCA: Chevrolet; TIPO: COUPE, MODELO: CORSA; COLOR ROJO; PLACAS: BAX-38A; SERIAL DE MOTOR: 21V341712; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SCC21Z21V341712, impactó con el suyo ocasionado los daños que la actora en el libelo de demanda señala y pretende que indemnice.

Asimismo, señala que por cuanto el otro conductor no tomó las precauciones debidas al no mantener la distancia suficiente de su vehículo en relación del suyo de conformidad con el artículo 260 de la Ley de Tránsito Terrestre, ocurrió la colisión de ambos vehículos.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.

Negó, rechazó y contradijo que conducía su vehículo a exceso de velocidad y que el otro conductor haya tomado las precauciones debidas en cuanto a la distancia o separación suficiente que debió mantener el vehículo propiedad de la parte actora con respecto al suyo.

Negó, rechazó y contradijo que haya causado los siguientes daños: capo, guardafango delantero derecho, carter y buche del guardafango delantero derecho, marco del radiador, radiador, condensador de aire acondicionado, purificador de aire, parabrisas, foco delantero derecho, lado derecho del parachoques delantero y soporte del mismo, parte delantera del compacto del tren delantero, parrilla.

Negó, rechazó y desconoció los anteriores daños así como también la estimación de los mismos en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que su vehículo haya sido el causante del accidente.

Negó, rechazó y desconoció que deba pagar las costas y costos asi como también la indexación o corrección monetaria.

El accionado en su escrito de contestación adujo lo que a continuación se transcribe:

“En cuanto a la presunción de culpa d la persona responsable alegada por la parte actora niego y rechazo la misma, cuando pretende indicar que tal responsabilidad es absoluta o juris et de jure contra la persona del conductor o propietario, es decir, de mi persona, por lo tanto se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, que permite la reparación del daño aún cuando se demuestre la carencia de culpa del agente material o del civilmente responsable; nuestra ley de tránsito terrestre establece la presunción de que, en caso de colisión de vehículo los conductores tiene igual responsabilidad de los daños causados por lo tanto en una presunción juris tamtun y no iuris et de jure como la parte actora pretende, se presuma la responsabilidad de ambos conductores, tanto así que existen jurisprudencias reiteradas en ésta materia que establecen iguales responsabilidades para ambos conductores, para ellos las doctrina contenida en el TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, DELICTUAL Y CONTRACTUAL”.

Por otra parte, el demandado en su contestación, opuso a la parte actora la actuaciones emanadas por el departamento de investigaciones técnicas, científicas, penales y criminalísticas de tránsito terrestre signado con el número 485-22032005 de fecha 04 de Abril del año 2005, parta que surta todo su valor probatorio, señalando así mismo que lo que pretende con el siguiente medio es para señalar al Tribunal presuntamente como ocurrieron los hechos.

En la Audiencia Preliminar ambas partes estuvieron presentes y procedieron a ejercer sus respectivos descargos.

En fecha 16 de Septiembre del año 2005 la Juez del Tribunal A quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos y los límites de su controversia el cual lo hizo en base a lo que se transcribe a continuación:

“Con relación a las circunstancias de lugar y tiempo y a los vehículos intervinientes no hay controversia por cuanto las partes no se contradijeron y aceptaron que los hechos ocurrieron el día y la hora señalados con anterioridad en sus respectivos escritos del libelo de la demanda y su contestación.
La controversia surge y se centra en determinar cuál de los conductores conduciendo en forma imprudente (exceso de velocidad sin guardar la respectiva distancia) ocasionó la colisión y por ende a quién debe responsabilizarse por la cancelación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
En consecuencia, de establecerse responsabilidad debe determinarse si e ciudadano WILLIAM PATIÑO parte demandada en el presente proceso debe cancelar el daño material ocasionado con motivo del accidente de tránsito”

Se constata de autos que ambas partes, en la oportunidad respectiva trajeron sus respectivos medio de prueba, siendo que en el Debate Oral tanto la parte demandante como la parte demandada ratificaron sus alegatos y defensas evacuando ambas partes las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de los hechos aquí planteados.

En la Audiencia Oral los Apoderados Judiciales de ambas partes ejercieron el Derecho a la Defensa de sus patrocinados en los términos que quedaron explanados en dicha Audiencia, siendo que en dicho acto se ordenó la evacuación de las pruebas admitidas por ambas partes (ver al respecto folios 53 al 56).

El Tribunal de la causa para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, lo hizo previo lo siguiente:

“Tanto los testigos promovidos por la parte actora como los presentados por la parte demandada, versionan los hechos en defensas de sus respectivos promoventes.
Del estudio del croquis del accidente y visto los restos de frenos marcados en el pavimento se infiere que ambos conductores no tomaron las previsiones necesarias para evitar la colisión en virtud de que el pavimento estaba mojado, se desprende también de las declaraciones de los testigos, en concordancia con el croquis que ambos vehículos circulaban a una velocidad superior a la requerida para transitar en una vía mojada susceptible de que los vehículos se coleen.
Además el artículo 260 del Reglamento de Tránsito vigente establece:
“Cuando en las vías públicas dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha cada conductor debe mantener con respecto al vehículo que le antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en las caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficientemente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.
De la norma transcrita se puede llegar a la conclusión que el vehículo Nro. 2, Placas ADL-475, no guardó la debida distancia lo que significa una concurrencia de culpa con respecto al conductor del vehículo Nro.1, quien se desplazaba con una velocidad superior susceptible de causar en los autos. De tal manera que a criterio de ésta Sentenciadora ambos conductores contribuyeron con sus actuaciones recíprocas en la concurrencia de los hechos que mediante éste proceso se ventila.
Por el razonamiento ut supra explanado ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CURE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8652220, contra el ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6380969.
En consecuencia la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO es responsable del monto del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los daños reclamados por lo que se condena al ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ a cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del monto total demandado, a cuya cantidad se le debe practicar una experticia complementaria del fallo, en virtud de la indexación monetaria solicitada tomándose en cuenta la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme”.


Éste Tribunal en Alzada procede a dictar sentencia en base a lo siguiente:

Se evidencia de autos, que la presente acción fue presentada ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana SORAYA TERESA VELIZ BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.652.220, con domicilio en la Calle Candelaria, Nro. 183 de la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por la Abogado en ejercicio MARÍA ROSA MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.940, con domicilio procesal en la Calle Rojas cruce con Bermúdez, edificio B. N. D., piso 07, Oficina 7-4 de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

La presente demanda fue admitida por el Tribunal A quo el día 18 de Mayo de 2005.

La parte actora en su libelo alegó que en fecha 22 de Marzo de 2005, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p. m.), ocurrió un accidente de tránsito en el cual se involucraron los vehículos placas BAX-33A, propiedad de la actora y ADL-475, propiedad del demandado.

Que el vehículo del demandado fue identificado en el croquis del accidente con el N° 1 marca Chevrolet, modelo Caprice, clase automóvil, tipo Sedan, color verde, año 79, Placas ADL-475, serial de carrocería 1N69GJV106525, y el de la actora con el número 2 marca CHEVROLET tipo COUPE, modelo CORSA, color ROJO, año 2001, placas BAX-38A, serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V341712, y que le ocasionó los siguientes daños: Capot, carter y el buche del guardafango delantero, guardafango delantero derecho, marco del radiador, radiador, condensador del aire acondicionado, purificador del aire, parabrisas, foco delantero derecho, lado derecho del parachoques delantero, y soporte del mismo, parte delantero del compacto del tren delantero, parrilla, valorados en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por el experto designado por la Dirección de Tránsito Transporte Terrestre de Cumaná.

Asimismo, alegó la actora en el libelo de la demandada, que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, que se desvió a la izquierda y se coleó atravesándose en la vía puntualizando que se debió al exceso de velocidad traído por el conductor causante del accidente.

Razón por la cual, demandó la cancelación de los daños materiales ocasionados al vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), así como la indemnización monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.

En la contestación de la demanda, la parte accionada, rechazó, negó y contradijo, que condujera a exceso de velocidad así como también que le haya causado daños al vehículo propiedad de la actora.

Rechazó y contradijo la cantidad estimada por la parte actora, en cuanto a los daños que hubiere ocasionado supuestamente a su vehículo.

En la Audiencia Preliminar ambas partes estuvieron presentes y procedieron a ejercer sus respectivos descargos.

En fecha 16 de Septiembre del año 2005 la Juez del Tribunal A quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos y los límites de su controversia el cual lo hizo en base a lo que se transcribe a continuación:

“Con relación a las circunstancias de lugar y tiempo y a los vehículos intervinientes no hay controversia por cuanto las partes no se contradijeron y aceptaron que los hechos ocurrieron el día y la hora señalados con anterioridad en sus respectivos escritos del libelo de la demanda y su contestación.
La controversia surge y se centra en determinar cuál de los conductores conduciendo en forma imprudente (exceso de velocidad sin guardar la respectiva distancia) ocasionó la colisión y por ende a quién debe responsabilizarse por la cancelación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y que asciende a la cantidad e CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
En consecuencia, de establecerse responsabilidad debe determinarse si e ciudadano WILLIAM PATIÑO parte demandada en el presente proceso debe cancelar el daño material ocasionado con motivo del accidente de tránsito”

Se constata de autos que ambas partes debidamente en la oportunidad respectiva trajeron sus respectivos medio de prueba, siendo que en el Debate Oral tanto la parte demandante como la parte demandada ratificaron sus alegatos y defensas evacuando ambas partes las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de los hechos aquí planteados.

En la Audiencia Oral los Apoderados Judiciales de ambas partes ejercieron el Derecho a la Defensa de sus patrocinados en los términos que quedaron explanados en dicha Audiencia, siendo que en dicho acto se ordenó la evacuación de las pruebas admitidas por ambas partes (ver al respecto folios 53 al 56).

Ahora bien, vistas las posiciones asumidas por las partes, éste Tribunal debe establecer si efectivamente el ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ, parte demandada en la presente causa, cuyo vehículo fue identificado con el N° 1, según croquis levantado por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ocasionó los daños al vehículo propiedad de la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO, plenamente identificada en autos, vehículo distinguido con el Nro.02 y si efectivamente la parte accionada debe cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) por los supuestos daños ocasionados a dicho vehículo.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Este Tribunal pasa a conocer y a resolver el fondo de la litis planteada, lo cual procede a hacer bajo los siguientes términos:

De los medios promovidos por la actora:

La parte demandante en la oportunidad pertinente, procedió a promover las siguientes Pruebas:

En cuanto al Particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoco el principio de comunidad de pruebas y, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos éste Tribunal indica que por cuanto la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte, no señaló de cual merito pretendía cobijarse; es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al particular segundo, la parte reprodujo los siguientes medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda:

a- Documento identificado N° 3850374 que acredita a la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO, como propietaria del vehículo Placas BAX38A, ampliamente identificado en autos.

b- Copia Certificada de las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de tránsito (expediente N° 485-22032005), constante de 10 folios útiles, a los fines de demostrar la fecha del accidente, como ocurrieron los hechos y cuanto es la cuantía del daño causado, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar.

Éste Tribunal señala, en cuanto al literal “a” del escrito en cuestión, por cuanto fehacientemente prueba la propiedad de la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO respecto al vehículo Placas BAX38A, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al literal “b” concerniente a las copias de las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de tránsito, el Tribunal observa lo siguiente:

Ha reiterado Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios en esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”; por tanto, éste órgano jurisdiccional en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios ocho (08) al Diecisiete (17) ambos inclusive; pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas SOLANGE TINEO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.094.173, con domicilio en Arenas, Calle Las Flores, Municipio Montes del Estado Sucre y, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.273.009, con domicilio en Río Arenas, vía Bejucal, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; éste órgano jurisdiccional indica:

En cuanto a la declaración de la testigo SOLANGE TINEO GARCÍA, ya identificada, se indica:

“Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de Marzo del año 2005, en la vía Cumaná- Cumanacoa, Sector Tataracual, en dirección a la ciudad de Cumaná, aproximadamente a las 3:30 p. m.. Contestó: Sí porque habíamos venido en un autobús porque íbamos a visitar a una doctora cubana que estaba enferma íbamos en dirección a Cumanacoa y vimos cuando un carro venía en dirección a nosotras y vimos claramente que el carro de coleo el pavimento estaba mojado y era aproximadamente las tres o cuatro de la tarde, de hecho yo le dije a mi compañera que era el carro del doctor PATIÑO, porque el es el doctor de IPA. SEGUNDA: Diga el testigo de forma clara que fue lo que usted observó?. Contestó: Bueno vimos que el carro venía en la dirección en que nosotros veníamos un caprice, de hecho el autobús recortó y cuando el iba a pasar a su vía normal frenó, se coleó y frenó con el otro carro el corsa rojo. Tercera: Diga el testigo cuál cree usted que fue la causa del accidente. Contestó: bueno la vía estaba mojada el carro verde venía a exceso de velocidad de hecho el autobús recortó y al cruzar fue que impactó. Cuarta: Diga el testigo si vió alguna persona que se atravesara en la vía que pudo haber ocasionado la colisión?. Contestó: No”.


En cuanto a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, en cuanto a la repregunta segunda:

“Diga el testigo donde se encontraba el día 22 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 3: 30 de la tarde. Contestó: veníamos en una autobús en la dirección Cumaná- Cumanacoa y fue cuando vimos lo ocurrido”.

En lo concerniente a la repregunta sexta:

“Diga el testigo cuál de los dos carros impacta con el otro. Contestó: El caprice del color verde cuando se coleó”.

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS, se señala:

“Primera: Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente ocurrido el día 22 de Marzo del año 2005., en la vía Cumaná- Cumanacoa en sentido hacia la ciudad de Cumaná, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde en el Sector Tataracual. Contestó: Sí. Segunda: Diga el testigo que observó. Contestó: Ibamos en un autobús de la Alcaldía cuando ví el carro verde que venía en el mismo canal por el cual nosotros íbamos cuando éste se colea y pega con el carro rojo, ya el autobús había recortado porque la vía estaba mojada, nos bajamos las personas que íbamos en el autobús a ver que pasaba, porque conocíamos al carro rojo y ver si podíamos prestar alguna ayuda allí, luego tratamos de llamar a Cumanacoa pero allí no había cobertura, luego de allí el autobús decide arrancar, nos montamos y nos fuímos a Cumanacoa. Cuarta: Diga el testigo cuál fue la causa de dicho accidente: Contestó: bueno cuando el carro verde se colea pega contra el rojo…Sexta: Diga el testigo si vió alguna persona que se atravesara en la vía que causara la colisión del caprice verde. Contestó: no la ví”.

En cuanto a la repregunta formulada por el Abogado Juan Carlos Bolívar, en cuanto a la repregunta quinta:

“Diga el testigo a que distancia colea el vehículo caprice verde en relación al autobús en que ella se trasladaba. Contestó: sería aproximadamente como 18 o 15 metros cerca porque el autobús recortó”.

En tal sentido, vista las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto se evidencia que los mismos están contestes respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrió el accidente, e igualmente, manifiestan que el vehículo verde se coleó en virtud de que el pavimento se encontraba húmedo, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios probatorios de la parte demandada:

En cuanto al particular primero referido a las documentales, mediante al cual, promovió:
1) Certificado de Registro de vehículo Nro. 1905092, donde se le acredita la propiedad del vehículo de Placas: ADL-475 Y,
2) Haciendo uso de la comunidad de la prueba promueve documento de las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de tránsito terrestre (exp. Nro.485-22032005), a los fines de demostrar como ocurrieron los hechos.

Éste Tribunal señala:

En cuanto al Certificado de Registro de vehículo Nro. 1905092, donde se le acredita la propiedad del vehículo de Placas: ADL-475, éste Tribunal De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que concierne al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual invoca el mérito favorable de autos, y promueve documento de las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de tránsito terrestre (exp. Nro.485-22032005), éste despacho judicial indica que por cuanto la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte, efectivamente señaló de cual merito pretendía cobijarse; es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JERÓNIMO SALMERÓN, BERNARDO ZAPATA, CARMEN MIREYA GONZÁLEZ, PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.734.567, V-9.272.248, V-8.767.865 y V-8.645.759 respectivamente; éste Juzgado señala:

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JERÓNIMO SALMERÓN, ya identificad, se señala:

“Primera: ¿Diga el testigo en qué lugar específico se encoentraba el día veintidós de marzo del año dos mil cino, aproximadamente a las 3:30 de la tarde?. Contestó: Bueno yo venía de psajero de Cumaná hacia Cumanacoa, un sitio denominado Tataracual, en el Carro que veníamos vimos que iba a cruzar una señora, la vía húmeda porque había llovido, venía un carro en sentido contrario que venía a velocidad normal, por lo húmedo de la vía, y para no impactar con la señora que estaba cruzando la vía el carro se coleó, fue lo que apreciamos, detrás venía otro carrito color rojo, e impactó con el carro que estaba coleado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO?. Contesto: Si lo conozco de vista, porque el señor es director del hospital, y yo hago suplencia en el hospital y él es el director. TERCERA: ¿Diga el testigo que distancia conservaba el vehículo color rosa, con relación al vehículo caprice color verde?. Contestó: Era muy poca por la velocidad en que venía. CUARTA: ¿Diga el testigo a qué velocidad es decir, alta o baja conducía el ciudadano FRANK ORTÍZ el vehículo corsa color rojo?. Contestó: Alta”.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada actora:

“Primera: ¿Diga el testigo cuales eran las características de la señora que usted afirma haber visto que iba cruzando la vía y que ocasionó la colisión?. Contestó: Lo que yo aprecie era, que era una señora mayor, pelo blanco. Segunda: ¿Diga el testigo como eran las características en forma más amplia de la señora en cuestión?. CONTESTÓ: Lo que aprecie que era una señora mayor de pelo blanco”.

En cuanto al testimonio presentado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAPATA, ya identificado, se transcribe a continuación lo siguiente:

“Primera: Diga el testigo dónde se encontraba el día 22 de Marzo de 2005 aproximadamente a las 3:30 de la tarde. Contestó: venía viajando de Cumaná hacia Cumanacoa a la altura de Tataracual por esos lados que los llaman así. SEGUNDA: Diga el testigo si observó en ese lugar y siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde colearse un vehículo caprice color verde. Contestó: si lo víporque yo venaí en sentido contrario y ví claramente cuando el carro se coleó. Tercera: Diga el testigo con precisión hacia donde se dirigía él y hacia donde se dirigía el vehículo caprice color verde. Contestó: yo me dirigía hacia San Fernado (vía Cumanacoa) y el carro venía hacia Cumaná. Cuarta: Diga el testigo que condiciones atmosféricas presentaba el lugar donde ocurrió el accidente. Contestó: ese día había llovido estaba mojada la carretera. Quinta: Diga el testigo a qué distancia circulaba el vehículo corsa color rojo en relación al vehículo caprice color verde. Contestó: la distancia no te la puedo decir, venía cerca no le dio iempo maniobrar porque venía montado sobre el otro carro. SEXTA: Diga el testigo si el vehículo corsa color rojo se desplazaba a baja o a alta velocidad?. Contestó: si venía duro, lo que no le dio tiempo frenar”

En cuanto a las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la repregunta segunda:

“Diga el testigo si vió alguna señora atravesar la vía lo cual ocasionó la colisión. Contestó: Sí una señora que iba atravesando la vía le ocasionó la colisión”.

La testigo CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DIAZ, ya identificada:

“Tercera: ¿Diga la testigo si desde el lugar donde se encontraba pudo ver una colisión de vehículo, es decir un choque? CONTESTÓ: Sí, venía un carro verde e iba a cruzar una señora, la señora no se percató que venía el carro, el carro frena a la señora, el carro se coleó, muy cerca del carro verde, venía un carro rojo el cual venía corriendo bastante duro y no le dio tiempo frenar, no se, el carro rojo le dio al carro verde. CUARTA: Diga las características de la señora que disponía a cruzar la carretera, es decir, contextura, color de piel, color de pelo, estatura, y si poseía algo en su mano?. Contestó: La señora es de estatura normal, de pelo blanco, la señora de color claro, no es ni blanca ni negra, y la señora llevaba un palo un bastón algo para sostenerse…SEXTA: ¿Diga la testigo que distancia guardaba el vehículo corsa color rojo, en relación al caprice color verde, y si el mismo corsa color rojo iba a exceso de velocidad?. Contestó: hasta donde yo pude ver sí el carro rojo venía bastante cerca del carro verde, tanto así que cuando el carro verde frena para no darle a la señora, el carro rojo le da”.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, en su primera y segunda repregunta:

“Primera: ¿Diga la testigo a que hora ocurrieron los hechos que usted observó?. Contestó: eran más de las tres de la tarde. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora, donde vive y cuáles son sus características si es blanca, negra, flaca, gorda, en vista de que usted asegura vivir en el sector?. Contestó: A la señora la conozco de vista, vive en el cerro, tiene el pelo blanco, para mí no es blanca ni negra, no se que color le diríamos a eso, es gorda”

Y siendo que, se evidencia de autos que los testigos están contestes en afirmar en cuanto al lugar y tiempo que ocurrieron los acontecimientos, así como también, que el vehículo rojo venía a exceso de velocidad y que supuestamente no guardaba la distancia suficiente entre un vehículo y otro, así como también, quedaron contestes respecto a que el carro verde se coleó por cuanto debió frenar en el pavimento húmedo, ya que, en ese momento se encontraba cruzando la vía una señora de avanzada edad, éste órgano jurisdiccional les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tanto los testigos promovidos por la parte accionante como por la parte demandada, se evidencia que los testigos deponen en defensa de cada uno de sus promoventes. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, del croquis del accidente levantado por el funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, así como también del croquis del accidente, que en el mismo, se encuentran frenos marcados donde se infiere que ambos conductores iban a exceso de velocidad, lo que denota evidentemente una conducta totalmente imprudente de ambos, por lo que el vehículo Nro. 01 iba a exceso de velocidad en una vía que estaba mojada y el vehículo Nro. 02 no guardó la distancia debida que debe existir entre un vehículo y otro para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, lo que acarrea la concurrencia de culpas de ambos conductores para que se ocasionara el choque entre los ya mencionados vehículos, por lo que, no puede la actora requerir el pago de indemnización sino que cada uno de los intervinientes en el accidente han de correr con los gastos que su imprudencia en el manejo le ha ocasionado, sin que tenga éste despacho judicial que entrar a analizar o valorar ningún otro elemento del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.472, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Seis (2006). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue instaurada por la ciudadana SORAYA TERESA VÉLIZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.652.220, representada en autos por la Abogado MARÍA ROSA MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.340, en contra del ciudadano CARLOS WILLIAM PATIÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.380.969. TERCERO: Queda de ésta forma modificado el dispositivo del fallo del Juzgado de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre proferido en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente por tanto en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO
EXP N° 6348-06
Yodo/mvyf