REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO











LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Julio del 2.006
196° y 147°

Exp. N° 14.940

DEMANDANTE: BALBINO GARCÍA, Titular de la Cedula de
Identidad N° 5.861.419.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

DEMANDADO: (S) JESÚS ENRIQUE FARIAS ALCALÁ, Titular de
la Cédula de Identidad N°4.945.253.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 14 de Febrero del 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano: BALBINO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.664.606, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JESÚS ENRIQUE GARCÍA FUENTES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.204 y de este domicilio, presentó demanda de TRANSITO contra el ciudadano: JESÚS ENRIQUE FARIAS ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.253.
Que consignaron conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (3) al Once (11) ambos inclusive.
Que en fecha 22 de Febrero del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de Junio 2005, se libró cartel de citación a la demandada.


En fecha 31 de Junio del 2005, fue designado al abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio Sesenta y Cuatro (64) del expediente.
En fecha 12 de Julio de 2005, se dejo constancia por secretaría que el abogado: CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demandada, en el cual simplemente negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demandad, y no promovió pruebas siendo dicha oportunidad preclusiva en el presente procedimiento.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 31 de Mayo del 2006, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, quien fue debidamente notificada en fecha 02 de Junio del 2.004 y juramentada en fecha 12 de Julio del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de los folios 68 del presente expediente, el defensor designado compareció a Contestar la Demanda, presentando escrito de Contestación constante en Un (01) folio y en el mismo no promovió las pruebas respectivas.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la


defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior
Juramentación del Defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la
función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a Contestar la Demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 14.940