REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 15.425
DEMANDANTE: EULIMAR FACTORA DIAZ MEDINA,
Titular de la Cédula de Identidad
N° 16.893.278, domiciliado en la
Playita, Parroquia de Marabal de
Irapa, Municipio Mariño del Estado
Sucre.


APODERADO (s): ARGENIS JOSE HEREDIA.

DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de Irapa, Municipio
Mariño del Estado Sucre

DEMANDADO: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO
Titular de la Cédula de
Identidad N° 12.557.721, domiciliado,
En la Calle Principal de la Parroquia
Marabal de Irapa, Municipio Mariño
del Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA:

En fecha 20 de Junio del 2.006, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: ARGENIS JOSE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.306, domiciliado en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana: EULIMAR FACTORA DIAZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.278, domiciliado en la Calle Principal de la Parroquia de Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadano: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.721 domiciliado en la calle principal de la Parroquia Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 03 de Abril del 2001, contrajo matrimonio con el Ciudadano: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.721, por ante la Prefectura de la Parroquia Marabal del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”.
Que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciado anteriormente; su mandante nunca llego a establecer un domicilio conyugal, es decir cada uno de los cónyuges vivió en domicilio diferente y desde entonces nunca han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, es por lo que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en el Artículos 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mismo momento de la celebración del Matrimonio Civil hasta la fecha, lapso este que sobrepasa al establecido en el artículo 185-A.
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana: EULIMAR FACTORA DIAZ MEDINA, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Junio del 2.006, se ordenó la citación del demandado ciudadano: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO, y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Siete (07) y Díez (10) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado ciudadano: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana: EULIMAR FACTORA DIAZ MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: EULIMAR FACTORA DIAZ MEDINA contra el ciudadano: EUFRACIO MELECIO VILLARROEL TOLEDO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Marabal del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 03 de Abril del 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas de Regnault.
SGM/Fv/aa.
Exp. N° 15.425.