JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000783


En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 0027 de fecha 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA CAROLINA CHIRIVELLA, titular de la cédula de identidad N° 9.655.7443, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2001, la ciudadana Luisa Carolina Chirivella, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En el escrito de interposición del recuso el recurrente adujo lo siguiente:

Que ingresó a la función pública municipal en fecha 24 de enero de 1996 como Archivista I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Que en fecha 3 de octubre de 2000 se le notificó que su cargo había sido suprimido por reducción de personal, según Decreto N° 005-2000 de fecha 7 de septiembre de 2000 y en fecha 12 de enero de 2001, se le notificó de su retiro, mediante acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2000; no obstante, en fecha 10 de enero de 2001, el Municipio le expidió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en cuyo texto se desprende que el motivo de su egreso era por despido.

Que los actos administrativos dictados eran nulos, de conformidad con los artículos 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento previo establecido.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos de dictados por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de fechas 15 de septiembre de 2000 y 21 de noviembre de 2000 y que se ordene su reincorporación definitiva al cargo de Archivista I, así como el pago de todos los conceptos económicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que al estar frente a un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por el ente querellado, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo omitió. Asimismo, señaló que el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía, donde le insta a señalar cuáles son los cargos que van a ser afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal; por tanto, en esta fase ya se puede ver la anomalía, por cuanto no hay constancia en el expediente de la referida solicitud.

Que la Alcaldía en ningún momento, realizó las gestiones reubicatorias con mirar a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.

En virtud de lo expuesto, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Carolina Chirivella, ordenó su reincorporación al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación y a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por recurrente y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente judicial, auto de fecha 21 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 19 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo tanto queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Corte que aún cuando el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, obrando, en consecuencia, contra los intereses del Municipio, no procedió a conocerse en consulta la presente causa, debido a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no otorga tal prerrogativa a los Municipios. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Olga de los Milagros Tiapa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SE DEJA FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2006-000783
AGVS


VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, lamenta disentir de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación ejercida por la abogado OLGA TIAPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.354, actuando con el carácter de apoderad judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el referido Ente Gubernativo Municipal, y a tal respecto, realizo las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte apelante, en efecto, no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso que le confiere el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto, dentro de los 15 días hábiles siguientes al comienzo de la relación de la causa dentro del procedimiento de segunda instancia, lo cual, prima facie debiera concluir, en que esta Alzada declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corte, en acatamiento directo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.512 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica expuesta supra, es obligación de todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluida esta Corte, examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar sus armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, se transcribió parcialmente el fallo apelado, obviando partes de indispensable e impreterminable análisis, a los fines de la correcta determinación de si la sentencia en cuestión en efecto, no viola normas de orden público, o vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

De este modo, esta disidente observa, que el presente fallo, el Juez de Primera Instancia realizó la afirmación que a continuación se transcribe:

“…El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, no establece nada en cuanto el (sic) procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín está en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derecho (sic) y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esa Alcaldía…”. (Resaltado propio).

De lo anteriormente transcrito, se observa claramente, que el A quo, tergiversó por completo el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín, al afirmar que una “… Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional…”, ya que, lo correcto era expresar que en materia de función de pública a nivel municipal, y bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa -como ocurre en el caso de autos- se aplicaban preferentemente las disposiciones legales y reglamentarias carácter local que los efectos se encontraren vigentes y supletoriamente, en el caso que determinada situación no estuviese regulada en la Ordenanza vigente, entonces, se aplicaría la Ley de Carrera Administrativa.

Así, en criterio de quien suscribe, tal afirmación del Juez A quo, y aplicación directa y no supletoria de la ley de Carrera Administrativa, obviando lo que al efecto regulase la ordenanza respectiva, constituye una evidente transgresión del orden público, partiendo del hecho que este es un concepto jurídico indeterminado, es decir una situación en la cual el legislador no ha establecido una definición legal, sino que deja al Juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común; todo por lo cual, esta Corte ha debido entrar a conocer el fallo apelado, y no declarar desistida la apelación, dejando firme el fallo apelado, dadas las razones que claramente se han señalado a lo largo de este voto salvado.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-000783
NTL//