JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2002-000015
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 5224 de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rhaiza Vallee Aponte y Hernán Espinoza Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.880 y 48.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FLORES ESPAÑA, GRISELIDA MARGARITA RAMÍREZ ACOSTA, TANIA JOSEFINA SOTILLO GARCÍA, MARÍA DILUVINA APONTE DE JIMÉNEZ, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO SOLÍS, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ DE AMAYA, ZORAIDA JOSEFINA DIMAS DE CHACÓN y DOUGLAS MENDOZA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.189.860, 8.871.973, 10.047.878, 8.880.909, 11.730.099, 4.599.707, 5.557.938 y 13.507.271, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual procedió a homologar el acuerdo realizado entre los representantes del sindicato ASITRABANCA y el BANCO GUAYANA, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de mayo de 2005 por la referida Sala, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de diciembre de 2000, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, la apoderada judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante al cual solicito el abocamiento de la presente causa y se pronuncie en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día seis 6 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3 y 6 de marzo de2006…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia solicitando se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de las demandante consignó diligencia ratificando la diligencia de fecha 8 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2000.
En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la demandada y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer del referido recurso correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que este asunto es el objeto de la presente decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de marzo de 1999, la abogada Mabel Aguilera Lezama, actuando con el carácter de mandatario judicial del Banco del Guayana, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización al mencionado organismo para proceder al despido de una cantidad de trabajadores que a su decir representaban el 15% de la nómina de la Institución Bancaria.
Que el acto administrativo que se impugnó es la Providencia Administrativa s/n según la cual el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, homologó el acta de fecha 15 de marzo de 1999, por la presunta representación Sindical de los trabajadores del Banco Guayana C.A., y presuntos funcionarios de dicho organismo, con la anuencia del Inspector del Trabajo.
Que de la revisión de las actuaciones administrativas se evidenciaron los siguientes vicios: 1) falta de cumplimiento absoluto en la solicitud presentada por el Banco Guayana C.A., de los extremos previstos en los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) no consta del expediente administrativo la citación de la parte sindical; 3) no consta del expediente administrativo la carta poder, según la cual la ciudadana Celia Figuera tendría la representación del sindicato que agrupa a los trabajadores bancarios; 4) no consta en autos el acto de constitución y designación de la Comisión Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) no consta la fecha de presentación ni de recepción de la comunicación según la cual se consigna y se solicita la homologación del acuerdo de presunta fecha 15 de marzo de 1999; 6) no consta en el acta de fecha 15 de marzo de 1999, la identificación de los ciudadanos Víctor Silva, Héctor Malavé y Gonzalo Maza, conforme lo preceptuado en las normas legales; 7) no consta la identificación del sindicato con los datos de inscripción en el registro que al efecto lleva la Inspectoría del Trabajo, lo cual es necesario para la individualización que se requiere a los efectos de legitimarse para actuar en nombre de la masa laboral que dicen representar; 8) no consta del auto de homologación, que el Inspector del Trabajo cumpliese con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial que cuidare los extremos del artículo 9 eiusdem al que remite, lo cual implica una falta absoluta de motivación del acto o providencia homologatoria; 9) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se encuentra pautado en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y, por último, 10) falta de notificación de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del procedimiento recursivo o jurisdiccional al cual tenían derecho, ya que han sido afectados directamente en sus derechos e intereses.
Que se violaron disposiciones constitucionales y legales de orden público como son los artículos 84, 85, 88 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 9, 12, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el presente caso, se vulneraron las cláusulas N° 28 y 32 del contrato colectivo de trabajo, las cuales garantizan la estabilidad en el trabajo, indemnización adicional y la cláusula penal, en caso de incumplimiento de las mismas, por parte del Banco de Guayana C.A.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de diciembre de 2000, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:
Que el Inspector del Trabajo omitió acordar la constitución de la Junta de Conciliación, lo cual también se traduce en una violación al contenido del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actuación celebrada en fecha 15 de marzo de 1999 entre el Banco Guayana C.A. y los representantes de ASITRABANCA, no se trató de un convenimiento, toda vez que de su contenido claramente se evidenció la cesión de derechos de ambas partes, pero tampoco se trató de una transacción laboral, pues esta última debe contener los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que una transacción laboral donde se coloquen en juego los derechos laborales de uno o más trabajadores, no puede ser suscrita por los miembros del Sindicato al cual estén afiliados, por varias razones, entre las cuales mencionamos que los Sindicatos no están facultados para ceder en todo o en parte los derechos laborales de sus afiliados sin estar para ello expresamente facultados por los trabajadores, los Sindicatos ciertamente tienen la facultad de representar a estos trabajadores y ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales no está el celebrar transacciones laborales en nombre de sus afiliados en las cuales cedan en todo o en parte derechos laborales de estos, menos áun cuando el objeto de la transacción comprende la cesión del derecho a la estabilidad Laboral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia N° 3213, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer la presente apelación, esta Corte pasa a conocer el asunto, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Alzada que en fecha 8 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrida, apeló por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de diciembre de 2000. Posteriormente y, dada la remisión del expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en lo establecido en el artículo 163 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo dicho órgano Jurisdiccional declinó la competencia en esta Corte, tal y como se narra al inicio de la presente decisión.
Igualmente, se constata que riela al folio 299 del presente expediente auto a través del cual esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación. Luego, por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, esto es, el 6 de febrero de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive esto es, el 6 de marzo de 2006, y, se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, de lo narrado con antelación esta Corte observa que si bien en el caso de autos se inició la relación de la causa sin que, en principio, la parte apelante presentara su respectivo escrito, también es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil del Banco Guayana, C.A., fundamentó su apelación por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que la misma debe tenerse como válida, pues mal podría castigarse la máxima diligencia del apelante, por lo que la apelación no resulta extemporánea por anticipada.
Así, mediante Sentencia N° 1842/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Caso Inmobiliaria Esyojosa S.A), se señaló lo siguiente.
“…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante, por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer su derecho….”
De la anterior transcripción se colige que no puede castigarse a la parte recurrente por fundamentar la apelación en las circunstancias descritas anteriormente, toda vez que en estos casos sólo se constata el interés de la parte que resultó vencida con la decisión dictada por el Tribunal a quo , esto en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye en el caso de autos que aunque la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente lo fue ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma debe tenerse como válida, por lo que en consecuencia debe conocerse la apelación interpuesta y, así se decide.
Finalmente, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario ordenar a la Secretaría de esta Corte la continuación del procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, ello en virtud que la fundamentación de la apelación se verificó en el caso de autos, razón por la que debe ofrecerse a la parte contraria la oportunidad de exponer las defensas que estime pertinentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2002-000015
AGVS-
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