JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000021

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.238.336, asistido por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer la presente causa es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia remitió el expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente y, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de mayo de 2005, el accionante fundamentó la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de julio de 1997, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, desempeñándose en el cargo de Detective, siendo un funcionario de carrera por cuanto su relación de empleo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminando por renuncia presentada en fecha 7 de mayo de 2004.

Que el tiempo de servicio fue de 6 años, 9 meses y 21 días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 24.000,00, en consecuencia, reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 13.189.334,22.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la demanda, se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, así como el pago de los intereses moratorios y sea condenado el pago de los honorarios profesionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según se desprende del escrito libelar que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, por cuanto el querellante prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; siendo que por ello reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como otros conceptos propios de la relación establecida con la Administración Pública.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-1462, donde se hizo referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a tal respecto señala:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.


Aunado a lo anterior, establece expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.

Asimismo dicha ley señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes referido así como las normas transcritas, se deriva que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conocer en primera instancia, las controversias que se susciten entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, siendo que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segunda instancia, acerca de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.

Como corolario de lo anterior, esta Corte al evidenciar que en el presente caso el objeto del litigio pretendido por la parte demandante es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, ente éste de rango municipal y, visto que los Juzgados Superiores Contenciosos con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubiese ocurrido los hechos son los competentes para conocer en primera instancia sobre los asuntos funcionariales, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL, asistido por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución del conocimiento de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-G-2005-000021
AGVS