JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000004

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0010 de fecha 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad de 9.267.090, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
El 08 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES
En fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, demanda por daños morales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representado se desempeñaba como Sub-Comisario en la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, cuando fue objeto de unas denuncias por parte de ex-funcionarias de la referida Institución, por el presunto delito de acoso sexual.
Señaló, que ante ésta situación, su mandante procedió a poner su cargo a la orden a petición del Alcalde del Municipio Barinas “…para así dar libre desenvolvimiento al Ministerio Público en dicha Investigación…”.
Relató, que en fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, “…a la cual se adhirió la defensa…”, a favor de su representado.
Adujo, que en fecha 26 de agosto de 2003, mediante escrito dirigido al Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, solicitó en nombre de su mandante, la reincorporación al cargo de Sub Comisario, por cuanto a su entender, se violentó “…la progresividad de los Derechos Humanos, Tratados y Convenios Internacionales...” y “…el Principio INDUBIO PRO OPERARIUN (sic)…”.
En este sentido, indicó, que el ciudadano Alcalde negó la reincorporación de su mandante “…aún cuando la Cámara Municipal según Acta N° 4, justificaba su Reincorporación, aprobado con el voto unánime de los nueve (09) Concejales presentes en fecha 27/01/2004…”, por lo que, se vio obligado a interponer querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual ordenó la inmediata reincorporación de su representado, ejecutándose forzosamente la sentencia.
Manifestó que, “…desde todo ese tiempo desde el mes de noviembre del 2001 que fue su Destitución hasta el mes de enero del 2005 fecha de su Reincorporación Definitiva en la Policía Municipal, fue victima de Humillaciones, Burlas, Vejámenes que lo sometieron al Escarnio Públicos, tal es el caso de las innumerables Denuncias que fueron publicadas en los Diarios La Prensa y De Frente, tildado de ACOSADOR SEXUAL …omissis… exponiéndolo al desprecio público, que lo conllevaron a la perturbación de sus relaciones familiares, sociales y comerciales…”.
Asimismo, alegó que, todas estas circunstancias generaron un daño moral a su representado “…por causa de personas incluyendo a los Concejales, inclusive al Alcalde, que le dieron un tinte político a la situación Jurídica y por intereses personales y políticos, se dieron a la tarea de dar declaraciones por la prensa, sin previa Autorización o Sentencia de un Tribunal que dictaminara la culpabilidad o no, de mi defendido…”.
Concluyó, que la presente demanda se deriva de la “…contumacia y rebeldía…” del ciudadano Alcalde e “…inclusive al desacato judicial, al negarse al cumplimiento voluntario de las Sentencias dictadas, por el Tribunal Penal y por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes…”.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000), por concepto de daños morales.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, declinó en esta Corte la competencia para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el presente caso, la demanda ha sido intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas, en nombre del ciudadano Julio César Reyes y solidariamente contra el mencionando ciudadano, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo).

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa, conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- (sic) conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma…
…omissis…

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas…
…omissis…
En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra la (sic) Alcaldía Municipio Barinas, observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de Seiscientos Millones De Bolívares (Bs. 600.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias…
..omissis…
Sin embargo, y respecto a los antes (sic) expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
En consecuencia, y en estricto apego a la parcialmente transcrita doctrina de casación, resulta indefectible para quien aquí decide, considerar que el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido a otro Tribunal, en virtud de la cuantía en que fue estimada la pretensión …omissis… a cuyo efecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, Declinando la Competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda previa distribución; y Así se Decide…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el apoderado judicial del actor interpuso demanda por daños morales, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, a través de la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos se propuso demanda por daños morales, en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), lo que equivale aproximadamente a veinte mil cuatrocientos ocho unidades tributarias (20.408 U.T.), a razón de que para el momento de la interposición de la presente demanda la unidad tributaria tenía un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa.

Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas y, en consecuencia, declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ésto por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005.
2. COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la demanda por daños morales interpuesta por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-G-2006-000004
JTSR.