JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000007
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-129 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.260.764, 9.820.944 y 6.657.381, respectivamente, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta. El 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en los siguiente términos:
Alega que sus mandantes el 13 de septiembre de 2003, comenzaron a realizar trabajos de acondicionamiento de una parcela de terreno que poseen constante de treinta y cinco hectáreas, ubicada en el Fundo “Don Antonio”, jurisdicción del sector denominado “Caicaito” Parroquia San Mateo, Municipio Libertador, Estado Anzoátegui. Cuya parcela de terreno, según su decir, fue debidamente trabajada para la siembra de yuca amarga de la variedad (Querepa Negra, Rosada y Blanca); el acondicionamiento consistió en la deforestación, desmalezamiento, rastreo y abonamiento del mismo, para lo cual utilizaron maquinarias pesadas.
Que en los subsiguientes su representado “…constante y diariamente continuaban haciendo limpieza y el mantenimiento de la parcela de terreno ya sembrada para así evitar, lógicamente, el enmontonamiento (sic) del SEMBRADÍO EN GENERAL DE LA YUCA, para lo cual últimamente se utilizaba el empleo de no menos de veinte (20) obreros solamente; pero para la fecha aproximada del día QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), EMPLEADOS, (TRABAJADORES) DE LA EMPRESA ESTATAL ‘PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)’ y de la CONTRATISTA ‘NASE, C.A.’, lograron persuadir, convencer a mis representados (…) a no continuar en la limpieza y mantenimiento de la parcela de terreno donde se encuentra el sembradío de la YUCA de la variedad antes mencionada, por ellos sembrada y cultivada a un alto costo, porque precisamente, LA EMPRESA ESTATAL (…) debía o tenía necesaria y obligatoriamente que hacer LOS TRABAJOS DE TENDIDO DE UN (1) GASODUCTO DE TREINTA Y SEIS PULGADAS (36”), trabajo éste que duró en el perímetro de la parcela de terreno SEMBRADA, aproximadamente, DOS (2) MESES, es decir, desde la segunda quincena del mes de junio hasta finales del mes de julio del presente año (2.004) cuya presencia de los personeros que realizaron los trabajos del tendido de ese GASODUCTO DE 36”, TANTO EN EL OPERATIVO DE ABRIR TAN TREMENDA ZANJA, LOS TRANSPORTES EN GENERAL, (…) lograron culminar de manera directa con el DESTROZO GENERAL Y TOTAL DEL SEMBRADÍO DE LA YUCA EN UN ÁREA, APROXIMADA, DE DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) de superficie e indirectamente de toda la parcela de terreno sembrada, desde luego, por los efectos del POLVO, GASES EMITIDOS POR LAS DIVERSAS Y MULTIPLES MAQUINARIAS PESADAS QUE ALLÍ SE ESTABLECIERON Y LABORARON DIARIAMENTE; Y ASÍ TAMBIÉN, AL GRAN SIN NÚMERO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULARON TAN NEFASTAMENTE CONTRA EL SEMBRADÍO, OBJETO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS INDUBITABLEMENTE Y DE LA MANERA MÁS REAL Y EVIDENTE A MIS AQUÍ PLENAMENTE IDENTIFICADOS MANDATARIOS; PUES, SINCERAMENTE, TODAS ESAS VICISITUDES ADVERSAS SUFRIDAS MATERIALMENTE EN TODA LA EXTENSIÓN DE TERRENO SEMBRADA DE YUCA, EN TODA SU ÁREA AFECTADA Y FINALMENTE, MUY A PESAR DE HABERSE LUCHADO CONTRA LO IMPOSIBLE DEL TENDIDO DEL GASODUCTO DE 36”, HOY EN DÍA SOLAMENTE CONCLUIDO O TERMINADO EN LO TOCANTE AL SEMBRADÍO DE LA “YUCA” YA DAÑADA; Y COMO SI FUERA POCO, TAMBIÉN A EL VISIBLE AMONTONAMIENTO DE LA PARCELA DE TERRENO SEMBRADA, QUE SUMADOS UNO CON OTRO HICIERON, LÓGICAMENTE, IMPOSIBLE SU RECUPERACIÓN CON PÉRDIDAS CUANTIOSAS E INCONMESURABLES PARA TODOS MIS TRES (3) REPRESENTADOS…”.
Sostienen que los personeros o empleados de “PDVSA” y la Contratista “NASE, C.A.” les prometieron a sus representados que les iban a resarcir tales daños y perjuicios, siendo que, finalizados los trabajos del tendido del GASODUCTO DE 36” y visibles los daños causados a la siembra, se negaron a cancelarles de acuerdo a un justo precio y al mercado actual de venta del producto dañado.
Alegan que de conformidad con el Informe Técnico emanado del ciudadano Pedro Elías Arévalo, Técnico Agropecuario, Supervisor de la empresa Campo Mármol, C.A., especialista en el Campo de Cultivo del Rubro YUCA AMARGA, sostuvo que los trabajos realizados y la actitud persuasiva y engañosa de los personeros o empleados de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A., y la Contratista NASE, C.A. causaron los daños y perjuicios a la siembra en general que a su decir, formaba parte del patrimonio familiar de sus mandantes.
Que “…además del pago del arrendamiento de inmueble o parcela de terreno por ser un inmueble arrendado o alquilado, el uso de maquinarias pesadas y todo el pago de la mano de obra (obreros) que fueron debidamente canceladas en todas y cada una de sus respectivas oportunidades de trabajos efectuados, gastos éstos inconmesurables y debidamente ya cancelados por mis representados, y a los cuales inexplicablemente y sin causa alguna que lo justifique se les prohibió e impidió a todo evento la venta del producto que en base a la cosecha real existente les pudo haber dado a ellos una venta neta de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 447.000.000,00), suma esta que resulta como producto del avalúo de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35Has.) en base a DIEZ MIL (10.000) PLANTAS POR HECTÁREAS, con una cosecha estimada de CINCUENTA MIL KILOGRAMOS POR HECTÁREAS (50.000 Kgs/Has.), a razón de CINCO KILOS (5Kgs.) POR PLANTA, y tomando en base el valor actual en el mercado de las Plantas de Yucas y que particularmente especifico, así:
1.- Tubérculos (Frutos). En base a un rendimiento de CINCO KILOGRAMOS (5Kgs.) POR PLANTA, lo cual genera un total aproximadamente de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kgs.) POR HECTÁREA; resultando UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (1.750.000 Kgs.) a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs.200)al comercio o mercado actual es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,00).
2.- Tallo: Cada PLANTA DE YUCA genera dos (2) ESTACAS y para la producción de semillas por hectáreas produce VEINTE MIL (20.000) nuevas plantas por TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35Has.) es igual a SETECIENTOS MIL (700.000) PLANTAS-SEMILLAS, lo cual genera CATORCE MIL (14.000) bultos de estacas, con un valor en el mercado de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) cada bulto; para un total en venta de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
3.- Hojas: La hoja es utilizada como materia prima en una planta o fábrica procesadora de alimento para consumo animal; y en TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35Has) ha de producirse en venta de hoja un aproximado de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00).
Entonces, todas estas CANTIDADES DE BOLÍVARES debidamente especificadas con anterioridad totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 447.000.000,00) cantidad ésta que dejaron de percibir mis poderdantes por la conducta ilícita, omisiva, negligente y engañosa de la Empresa Estatal “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)’…”.
Fundamentó la presente demanda por daños y perjuicios en base a las consideraciones legales contenidas en los artículos 140, 253, 257, 258 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Potestad de Administrar Justicia, Justicia y Proceso, Justicia de Paz y a la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa para condenar a sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, respectivamente, así como, a lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.194 y 1.196 del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita se condene a la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a pagarles a sus mandantes por los daños y perjuicios causados por el tendido del gasoducto de 36” durante casi dos meses, cuyos daños y perjuicios estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 447.000.000,00), de manera adicional demanda los costos y costas procesales y la indexación monetaria, toda vez que el retardo monetario en el debido pago de lo adeudado se traduce en una pérdida de la capacidad adquisitiva por el devalúo de la moneda nacional.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2005, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Primero: la demanda por daños y perjuicios fue estimada en cuatrocientos cuarenta y siete millones de bolívares (447.000.000,00). Segundo: Mediante sentencia N° 1900 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004, se estableció que los Juzgados Superiores tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y Municipios y los entes y empresas en que tengan éstos control decisorio, si la cuantía alcanza hasta diez mil unidades tributarias que, a la fecha representan la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00). Por otra parte en sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, la misma Sala reguló la competencia por la materia, determinado que las Cortes de lo Contencioso serán los competentes, en los mismos casos, cuando la demanda esta estimada entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Por lo que siendo que la estimación de la demanda es el primer criterio del que dispone el Tribunal para la determinación de la competencia por la cuantía, y determinados como han sido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios de competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativos, es forzoso que se decline la competencia para conocer en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución el asunto…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, entablaron pretensión de daños y perjuicios contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad anónima de carácter público estatal con personalidad jurídica propia, domiciliada socialmente en la Ciudad de Caracas, Venezuela y constituida originalmente bajo la denominación de “CORPOVEN S.A.”, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, con sucesivas modificaciones, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 447.000.000,00) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 14 de septiembre de 2004, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero del mismo año y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO YAGUARAMAY BARRIOS, EDUARDO CÉSAR TORRES TORRES y HORACIO CELESTINO TUAREZ, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-G-2006-000007.-
NTL.
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