Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Expediente Nº AP42-N-2004-000487

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-725 de fecha 27 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Edwin Otto Guntermann Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 38.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS MANUEL SARMIENTO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.595.927, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 27 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente causa mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar por el Abogado Edwin Otto Guntermann Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Manuel Sarmiento Bolívar contra el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, argumentando lo siguiente:

Señaló, que su representado fue notificado en fecha 26 de agosto del año 2002, del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 26 de agosto de 2002, mediante el cual se le separa del cargo de Archivista que venía desempeñando en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

El cual señalaba que, una serie de faltas “…de conformidad con el artículo 102 Parágrafo Único, Literal A) (Abandono del Trabajo) contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y el cual usted infringió el día viernes 16/ 08/02 desde las 9:00 a.m. hasta finalizar las horas laborables, sin autorización ni justificación alguna e igualmente en reiteradas oportunidades ha llegado tarde incumpliendo así el horario de trabajo ( De 7:30 a.m. a 11:30 y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m.) como es el caso de día lunes 21/08/02 llegó a las 10:00 a.m.. y el día de hoy llegó a las 8:00 a.m. Por lo antes expuesto y en virtud de la causal de despido justificado arriba citada le notificamos que prescindimos de sus servicios a partir de la presente fecha…”

Alegó que, del texto del acto identificado se desprende que este fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además, que el mismo fue dictado sustentándose en una normativa legal equivoca, pues se indican presupuestos de la Ley Orgánica del Trabajo para justificar el retiro de su representado del cargo que ostentaba, configurándose una flagrante lesión al derecho a gozar de estabilidad en el desempeño de su cargo como funcionario público de carrera.

Argumentó que las únicas causales válidas para que un funcionario sea destituido de la Administración Pública, son las contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causales éstas que no son esgrimidos y aducidos en la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado.

Indicó, que a los efectos de evitar cualquier duda con respecto al carácter de funcionario público de carrera, su representado comenzó a prestar sus servicios para la administración el día siete (7) de enero del 2002, señalando que para la oportunidad en que se dicta el acto administrativo impugnado, ya poseía más de seis (6) meses laborando, con lo cual y a la luz de lo contemplado en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 141, 142 y 144 eiudem, se considera efectivamente ratificado en su cargo de archivista de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, todo ello sin necesidad de que hubiese sido objeto de la evaluación y examen respectivos, acotándose que el precipitado lapso de seis (6) meses los cumplió antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que es aplicable el beneficio de estabilidad solicitado.

Por último solicitó, la nulidad del acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 26 de agosto del 2002, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Nancy López, en su carácter de titular de dicho Despacho, mediante la cual se le separa del cargo de archivista, que venía desempeñando y subsecuentemente la inmediata reincorporación a sus actividades en dicho cargo, con la pretensión pecuniaria de que le sean cancelados todos aquellos emolumentos desde que fue ilegalmente desincorporado de su cargo hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado al mismo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Edwin Otto Gunterman Velásquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Manuel Sarmiento Bolívar, con fundamento en lo siguiente:
“…Tal como se narró precedentemente, la parte recurrente solicita que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Archivista por incurrir en faltas, alegando que se encuentra viciado por irrespetársele su condición de funcionario público de carrera, no se siguió procedimiento alguno, y se aplicó la legislación laboral que no le era aplicable dada su condición de funcionario público; al respecto, la representación judicial, alegó que el recurrente, no es un funcionario de carrera por no haber ingresado mediante concurso público, por lo que no tenía estabilidad, y que éste último reconoció las faltas en que incurrió.

Este Juzgado para decidir observa …omissis..

´De conformidad con el artículo 102 parágrafo único, literal a) (abandono de trabajo) contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y el cual usted infringió el día viernes 16/08/02 desde las 9:00 a.m. hasta finalizar las horas laborales, sin autorización ni justificación alguna e igualmente en reiteradas oportunidades ha llegado tarde incumpliendo así el horario de trabajo (de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m.) como es el caso del día lunes 21/08/02 llegó a las 10:00 a.m. y el día de hoy 26 /08/02 llegó a las 8:00 a.m. Por lo antes expuesto y en virtud de la causal de despido justificado arriba citada le notificamos que prescindimos de sus servicios a partir de la presente fecha´

Al respecto observa este Juzgado Superior, que al recurrente se le sanciona por una serie de faltas, y es destituido del cargo que desempeñaba, sin que mediara procedimiento alguno que le permitiere defenderse, en este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido el numeral 1, dispone:


´La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley’

En el caso de autos, el órgano de la administración independientemente de la condición de funcionario como de carrera, de libre nombramiento y remoción o de hecho, por imperio del mandato constitucional, tenía la obligación de respetar las garantías del debido proceso administrativo al funcionario a quien le imputaba una falta, y al dictarse el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario a este Juzgado, declarar la nulidad del ato administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de agosto de 2002, dictado por la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo , con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así decide.

…omisis...
Declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Manuel Sarmiento Bolívar, en contra del acto administrativo contenido en la notificación dictada el veintiséis (26) de agosto de 2002, por la Registradora Subalterna del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituyó del cargo de Archivista que ejercía en el prenombrado órgano de la Administración Pública, en consecuencia, se Anula el acto de destitución recurrido, y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Edwin Otto Gunterman Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Manuel Sarmiento Bolívar, contra el Registro Subalterno del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Al respecto observa:

Argumenta su decisión el Tribunal de instancia en el hecho que al recurrente se le sanciona por una serie de faltas y es despedido del cargo que desempeñaba, sin que mediara procedimiento alguno que le permitiere defenderse, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló además, que independientemente de que el funcionario tenga la condición de funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o de hecho, la Administración tenía la obligación de respetar las garantías del debido proceso.

Al respecto esta Corte observa, que de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia la existencia de un vinculo jurídico entre el querellante y el querellado, sin embargo, no consta en el expediente judicial elemento alguno que permita verificar a este Órgano Jurisdiccional que el recurrente ostenta la cualidad de funcionario público. En este orden de ideas, esta Alzada advierte que el acto impugnado está fundamentado en el artículo 102, parágrafo único, literal “A” (Abandono del Trabajo) contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo lo que permite a esta Corte inferir que entre el querellante y el querellado existe un vinculo de índole laboral y no funcionarial, contrariamente a lo que expresó el juzgado a quo en la sentencia que se somete a Consulta.

De tal forma que, debe advertir la Corte que ante la existencia de una relación de índole laboral, debió el Juzgado a quo abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y remitir las actas a un juzgado con competencia en materia del trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo del estado Bolívar, específicamente los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo, por lo que resulta necesario revocar la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Segundo Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz del estado Bolívar. Así decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
2- REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004 por el referido Juzgado.
3- REMITASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-N-2004-000487
JTSR/