JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001557
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.363 y 98.541, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, siendo inscrita su última reforma en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 68-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa “…que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el numero 1018-2003…”, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron extrabajadores de su representada, mediante el cual ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido recurso fue interpuesto por ante el precitado Tribunal, debido a que para la fecha de interposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba dando despacho.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de junio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados de la parte actora presentaron escrito en fecha 28 de mayo de 2004, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron, que la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) es el principal cliente de su representada, y que en virtud del paro indefinido que se escenifico en el país a partir de 02 de diciembre de 2002, que paralizó toda orden de compra y suministro, por tanto, toda actividad productiva de la Constructora Nacional de Válvulas, en virtud de lo cual se vio en la obligación por fuerza mayor a paralizar sus actividades mientras durara el mencionado paro.
Indicaron, que por ello, a partir del 09 de diciembre de 2002, su representada cesó sus actividades, y en esa misma fecha notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la sociedad mercantil, se vio en la necesidad de suspender sus actividades hasta tanto terminase el paro.
Señalaron, que ante la situación planteada, su representada propuso a los trabajadores el establecimiento de un régimen laboral, ante el cual no hubo reciprocidad por parte de los trabajadores, por lo que su representada propuso una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo, ya que algo había que hacerse con carácter de urgencia para que siguieran siendo viables las operaciones productivas de la empresa. Pero que, un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento que hiciera la empresa, dando inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados por solicitudes de desmejora intentados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Que en dichos procedimientos, los trabajadores sostuvieron que la paralización de las actividades de su representada y la petición de revisión de las condiciones del contrato colectivo de mutuo acuerdo, eran causales suficientes para llenar los extremos de ley sobre la desmejora en las condiciones laborales.
Adujeron, “… que los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores …omissis…, fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales formalmente impugnamos en este escrito mediante el ejercicio de la presente acción de nulidad contra actos de efectos particulares…”.
Denunciaron, que el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, por la violación al debido proceso de su representada, además de vicios de nulidad absoluta por razones de legalidad, como la omisión por parte de la Inspectoría de incidencias relativas a la tacha de falsedad de instrumentos públicos cursantes en los expedientes administrativos, y “…la omisión en la apertura de la incidencia de la inhibición propuesta y de la negativa del Inspector del Trabajo a sustanciar la recusación propuesta…”.
Solicitaron, “…que sea declarado por autoridad judicial la nulidad de las providencia (sic) administrativas (sic) que culminó (sic) el procedimientos sustanciados en el expediente identificado bajo el numero 1018-2003…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia de la presente causa y declinar la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior que actúe como Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa; DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2004-001557
JTSR.-
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