JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001970
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1038-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana López de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE C.A. (INDUMUEBLE), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 13-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3058 sin fecha, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos José Gregorio López Parica, Hoel José Cedeño Palma, Rafael Eduardo Bracamonte Rodríguez, Orange Apolónia Mújica Cedeño, José Rafael Martínez García y otros, contra la mencionada empresa, y ordenó la reincorporación de los solicitantes a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de julio de 2004, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3056 sin fecha, dictada por la Ministra del Trabajo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 31 de marzo de 2003, los ciudadanos José Gregorio López Parica, Hoel José Cedeño Palma, Rafael Eduardo Bracamonte y otros, asistidos por la Procuradora del Trabajo en el estado Aragua, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, alegando haber sido despedidos injustificadamente por su representada el día 21 de marzo de 2003.
Negó, el presunto despido afirmado por los trabajadores, señalando a tales efectos, que lo ocurrido fue una suspensión de la relación de trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 93 y 94, literal h de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que la Resolución impugnada “…declaró que los ciudadanos Pedro Vicente González Santana y Elías Ramón Leal, …omissis…, deben tenerse como parte en el procedimiento por ser trabajadores de la empresa…”, lo que a su juicio constituye un error, toda vez que “…en ningún momento demostraron que tenía carácter de legitimados o de interesados en la causa, porque por el hecho de ser trabajadores de la empresa, no significa que hayan sido despedidos por la misma…”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido causa indefensión a su mandante, por cuanto desecha las pruebas documentales promovidas por su representación, a los fines de verificar la autenticidad de las afirmaciones expuestas en la contestación del procedimiento administrativo sustanciado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Por último, señaló que su mandante “…no fue debidamente notificada de la Resolución impugnada, por cuanto como consta a los folios 148 y 149 del expediente administrativo signado 01/03, …omissis…, el oficio signado 016/04 …omissis… señala que se le remite ‘copia el auto dictado por esta Inspectoría del Trabajo…’ (sic) y del folio 149 del citado expediente administrativo, no se evidencia que mi representada se le haya notificado el texto parcial ni íntegro del acto (Resolución) como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
-II-
DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante auto remitió el presente expediente a esta Corte, expresando lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la presentación del antes indicado escrito con sus anexos; ordenándose remitir el presente expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital …”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria del Mueble C.A. (INDUMUEBLE) interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso de nulidad, contra la Resolución N° 3056 sin fecha, suscrita por la Ministra del Trabajo, a los fines de que fuese enviado al Tribunal Supremo de Justicia “…a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
El referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 30 de julio de 2004, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“…Articulo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso analizado con fundamento en la norma antes señalada, se hace necesario establecer la autoridad que suscribió el acto administrativo recurrido. En este sentido, debe advertirse que la Resolución N° 3056, acto administrativo recurrido mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue dictado por la Ministra del Trabajo, quien es una alta autoridad perteneciente a un órgano constitutivo del Poder Ejecutivo Nacional, cuyas competencias abarcan el ámbito nacional.
Visto lo anterior, siendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la máxima instancia o cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa y teniendo atribuida la competencia para conocer de los recursos que por motivo de inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra actos de efectos particulares, esta Corte resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe declinarse el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana López de Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE C.A. (INDUMUEBLE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3058 sin fecha, dictado por la MINISTRA DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos José Gregorio López Parica, Hoel José Cedeño Palma, Rafael Eduardo Bracamonte Rodríguez, Orange Apolónia Mújica Cedeño, José Rafael Martínez García y otros, contra la mencionada empresa, y ordenó la reincorporación de los solicitantes a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a la referida a la Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. N° AP42-N-2004-001970
JTSR.
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