JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000299
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2158-04 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA LAMEDA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.785.360, asistida por los abogados Anabel Domínguez Fernández y Humberto Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.964 y 3.211, respectivamente, contra los actos administrativos números 711 y 736 de fechas 27 de junio y 25 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados del CONSEJO DE DECANATO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”; el acto administrativo N° 738 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y, los actos administrativos Nros. 1506 y 1516 de fechas 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que ingresó a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, a través de concurso de credenciales, los cuales al ser presentados generaron que resultara seleccionada y ganadora del concurso para ingresar a la Universidad como personal contratado, impartiendo la cátedra de “Derecho Sustentable”.
Que ingresó a la Universidad por contrato el cual duró 6 meses, suscribiendo tres (3) contratos por el mismo lapso. Posteriormente, participó en el concurso de oposición convocado por el Decanato de Ciencias Veterinarias para la asignatura antes mencionada de “Desarrollo Sustentable”, el cual se inició con la prueba de credenciales, procediéndose el 20 de enero de 2003, a la prueba de conocimiento la cual al ser entregada a los miembros del jurado, se le informó verbalmente que debería asistir ese mismo día en horas de la tarde para ser evaluada nuevamente, siendo que a las 3:15 de la tarde fue informada que la evaluación se realizaría en la Unidad de Caprinos y Ovinos del Decanato en cuestión, lo cual -a su decir- fue irregular por la naturaleza de la asignatura la cual era teórica.
Que en vista de las irregularidades suscitadas, impugnó el concurso de oposición, solicitando la nulidad relativa de éste y la reposición del concurso al estado de realizar los procedimientos omitidos, para lo cual describió las irregularidades que detectó en las pruebas (escrita y oral), tanto al Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias como a los miembros de la Comisión del referido Decanato.
Señala que, el artículo 28 del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad fue obviado por el jurado, ya que el sitio indicado para realizar la prueba es un área de prácticas, lo cual es contraria a la naturaleza de la asignatura por ser una materia teórica.
Indica que, se incurrió en irregularidades con la notificación que debe realizarse para la celebración de las pruebas, ya que no se aplicó el artículo 23 del Estatuto, indicándosele por teléfono que no debía apersonarse para la realización de la prueba, ya que, “supuestamente” no había alcanzado la calificación requerida en la prueba de conocimiento.
Que con posterioridad se le convocó para que compareciera a la Comisión del Decanato de la Universidad, quien sería la que trataría la impugnación del concurso de oposición, siendo que en fecha 24 de marzo de 2003, la referida Comisión fijó conclusiones y recomendaciones indicando que “…no existen en el procedimiento llevado a cabo por el jurado evaluador alteraciones o vicios que induzcan a la declaración de nulidad del concurso objeto de impugnación … la determinación de si las preguntas de la prueba de conocimiento se encuentran dentro del programa de la asignatura ‘Desarrollos Sustentables’, debe ser realizada por expertos en la materia…”.
Que el Consejo Universitario en sesión N° 711 de fecha 27 de junio de 2003, declaró la nulidad relativa del concurso en cuestión, por lo que en fecha 28 de noviembre del mismo año, interpuso recuso de reconsideración el cual fue negado en sesión ordinaria N° 738 de fecha 8 de enero de 2004, procediendo a interponer el Recurso Jerárquico en contra de estas decisiones. Posteriormente, el mismo Consejo en sesión N° 736 de fecha 25 de noviembre de 2003, acordó reponer el concurso de oposición de la asignatura.
Que la reposición decretada afecta a todos los concursantes, por lo que el nombramiento otorgado al Ingeniero Antonio Veiga es nulo, además que al convocarse el nuevo concurso para el día 10 de marzo de 2003 el mismo no asistió.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de las decisiones dictadas por el Consejo de Decanato de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”; el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y, el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, las cuales fueron señaladas anteriormente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, considerando que la presente acción fue interpuesta por un docente, cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones corresponden en primera instancia a esta Corte y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando para ello, varias sentencias dictadas por la referida Sala.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Maria Lameda Márquez y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, se impugnan los actos administrativos números 711 y 736 de fechas 27 de junio y 25 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados del Consejo de Decanato de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”; el acto administrativo N° 738 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y, los actos administrativos Nros. 1506 y 1516 de fechas 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.
Por otra parte, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, la cuál estableció:
“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
De lo transcrito, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de las Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, ello en virtud de la naturaleza jurídica de la institución demandada por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios.
Lo anterior se traduce en el caso sub examine que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad y, de allí que acepte la declinatoria de competencia que fuere efectuada. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el fin de seguir el curso legal al presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. ACEPTA LA DECINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA LAMEDA MÁRQUEZ, asistida por los abogados Anabel Domínguez Fernández y Humberto Fernández, antes identificados, contra los actos administrativos números 711 y 736 de fechas 27 de junio y 25 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados del CONSEJO DE DECANATO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”; acto administrativo N° 738 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y, los actos administrativos Nros. 1506 y 1516 de fechas 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, respectivamente, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines se seguir el curso legal al presente recurso con el procedimiento de primera instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2005-000299
AGVS.
|