JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000577
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 598-04 de fecha 20 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.447.757, asistido por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.304, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 28 de julio de 1998, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 20 de enero 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2001.
En fecha 05 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de junio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, presentó escrito en fecha 03 de febrero de 1999, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 24 de enero de 1997, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 31 de diciembre de 1996, del Instituto Agrario Nacional, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores del Pescado del Distrito Federal, así como también, Presidente de la Federación Autónoma e Independiente de Sindicatos de Pescadores Trabajadores de la Industria Pesquera, Similares o Conexos de Venezuela (FAIPESCA).
Indicó, que el Inspector en su decisión consideró que “… el contrato nunca fue asimilado como empleado público, lo cual es motivo suficiente para en su caso, sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, con preferencia a la Ley de Crrera (sic) Administrativa…”, y que en otra parte señaló que, “… el fuero sindical alegado no puede ser trasladado a sus funciones en un ente de carácter público, para lo cual fue contratado, toda vez que ello solo sería posible si hubiese prestado servicios para un ente privado o tal vez de carácter público que atendiese o fuera de la misma rama a la cual el accionante esta afiliado y de la cual ocupa dos (2) cargos como son: …omissis… lo cual no es el caso que nos ocupa…”.
Argumentó, que de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 449, 453 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal se le puede aplicar dicha Ley parcialmente según el citado artículo 59 eiusdem, y además, donde el legislador no interpreta, no lo puede hacer el Juez.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, esta Corte observa que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09 resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior que actúe como Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Superior que actúe como Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2005-000577
JTSR.-
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