JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000807

En fecha 12 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de Mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro. y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrado ante la citada oficina de registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, tomo 58-A-Pro (en lo sucesivo “CITIBANK”) contra la Resolución N° 077-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada a CITIBANK en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por CITIBANK contra la Resolución SBIF-GGCJ-GLO-01503 de la SUPERINTENDENCIA de fecha 31 de enero de 2005, en la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehiculo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por CITIBANK o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a CITIBANK, y por tanto, se ordenó su reestructuración.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Superintendente (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y en auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17172 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remite constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Mediante el mismo auto de fecha 25 de enero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. De igual modo, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

El 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la abogado KARINA BELLO OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual desiste del recurso y solicitud de homologación.

El 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del abogado GREGORIO CROPPER, en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual consigna copia simple del poder, que acredita la representación que ostenta en el presente juicio.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2005, los abogados CARLOS EDUARDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “...En fecha 5 de septiembre de 2003 a través de Oficio Nº SBIF- CJ- DAU- 09777, la Superintendencia solicitó a Citibank sobre los hechos denunciados por Luis (sic) Alberto Castillo, titular de la cédula de identidad (sic) 3.335.567 (en lo sucesivo el ‘Denunciante’), en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank ( en lo sucesivo el ‘Crédito’) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (en lo sucesivo el ‘Vehículo’). En esa misma oportunidad, la Superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito (en lo sucesivo el ‘Contrato de Crédito’) y de la correspondiente tabla de amortización (en lo sucesivo ‘Tabla de Amortización’). (...) En fecha 1 de diciembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso (en lo sucesivo, el ‘informe Detallado’), a través del cual indico que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo la ‘Sala Constitucional’) mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (en lo sucesivo la ‘Aclaratorio del 24 de mayo de 2002’) y la aclaratoria de fecha 24 enero de 2003 (en lo sucesivo la ‘Aclaratoria 24 de enero de 2003’). (...) En efecto la Sentencia de la Sala Constitucional, la Aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y la Aclaratoria del 24 de enero de 2003 (en lo sucesivo, conjuntamente, la ‘Sentencia y sus Aclaratorias’) indican cuáles son, por mandato de la Sala Constitucional, los Créditos para el financiamiento de vehículos respecto de los cuáles procede la reestructuración allí ordenada; y es el caso que el Crédito no cubre los parámetros correspondientes. (...) La Superintendencia emitió la Primera Resolución, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Denunciante, donde declaró lo siguiente: ‘Con ocasión del citado requerimiento, esa Institución Financiera consignó por ante este Organismo (sic) en fecha 17 de septiembre y 1 de diciembre de 2003 informes detallados del caso, a través de los cuáles indicó que uno (1) de los créditos señalados se encuentra cancelado desde el 4 de marzo de 1997 y por tanto no es objeto de recálculo; y adicionalmente señaló que el otro préstamo en referencia tampoco es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria de 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.650 Extraordinario del 7 de agosto del 2003. Sobre el particular, debemos expresar que en cuanto al análisis financiero esta Superintendencia, una vez evaluado el último de los créditos en cuestión observó que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcando dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución Financiera, que no hubo amortización a capital suficiente lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’. (...) (Negrillas del Recurrente)
La Superintendencia emitió la Segunda Resolución, donde se pronunció sobre el recurso de reconsideración ejercido por Citibank, y expuso lo siguiente: ‘En relación con los alegatos esgrimidos por el administrado, todos relacionados entre si, en relación a que el vehículo objeto de financiamiento no corresponde a un automóvil que constituya instrumento de trabajo ni vehículo popular, conforme a los parámetros establecidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, es menester destacar que todo órgano de la Administración Pública para ejercer una facultad atribuida en una norma legal o reglamentaria, lo hace a través de actos administrativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es en virtud de dicha facultad que esta Superintendencia conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 y en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó que desde el punto de vista financiero el préstamo otorgado al ciudadano Luis Alberto Castillo antes identificado, es un crédito ‘cuota balón’. En este sentido, se observa que esta Superintendencia como Organismo (sic) técnico, determinó que el crédito otorgado al ciudadano anteriormente identificado, desde el punto de vista financiero (...) es un crédito otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’, por cuanto una vez analizado el documento de venta a crédito; así como, la tabla de amortización emitida por el citado Banco, donde consta el movimiento del crédito, se evidencio que el préstamo supra señalado se encuentra enmarcado dentro de los parámetros señalados en esta normativa, como cuota balón, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por esa Institución Financiera que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, y así decide. (...) Finalmente, en este estado y vistas las consideraciones de hecho y de derecho expresada…”.

La Resolución emanada del la Superintendencia concluyó lo siguiente: “…1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), (...) 2. Ratificar en todas y cada una de sus partes el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-01503 de fecha 31 de enero de 2005 dirigido a Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela). 3. Notificar a Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela), de la presente Resolución...”.

Manifestaron que, “...Por cuanto la Segunda Resolución emanada de la Superintendencia es un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos de Citibank, ejercemos en nombre de Citibank el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta sede judicial. (...) pasamos de seguidas a demostrar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que mediante el presente escrito se interpone: 1. Legitimación Activa (...) Citibank tiene, tanto legitimación ad processum, como legitimación ad causam, para intervenir como recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad. 2. Agotamiento de la Via Administrativa (...) la Segunda Resolución, que es el acto recurrido, al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank contra la Primera Resolución, agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley de Bancos, por haber emanado de la máxima autoridad de la Superintendencia. 3. Tempestividad de la Acción (...) Citibank interpone en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Segunda Resolución, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank contra la Primera Resolución. 4. Legitimidad de Representante El presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo hemos intentado en nombre y representación de Citibank, representación ésta que consta en el poder que arriba fue identificado, que se consigna anexo al presente escrito y en el cual se nos faculta suficientemente para actuar en la vía judicial en nombre de la referida institución financiera. 5. Otras Causales de Admisibilidad En el presente caso se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada a que se refiere tanto la Ley de Bancos, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley de Bancos, las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...) En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solicitamos la impugnación del acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución, por estar ambas viciadas de nulidad...”. (Negrillas del Recurrente)

Denunciaron la ausencia de motivación suficiente y consecuente infracción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del derecho Constitucional a la Defensa visto que, “...La Lopa consagró un conjunto de derechos y garantías para los administrados que se enmarcan dentro de los procedimientos legalmente establecidos. Uno de esos derechos y garantías es que el acto administrativo indique formalmente sus motivos, tanto de hecho como de derecho, para que así el administrado conozca las razones que fundamenten un determinado acto administrativo. Ese derecho se consagra en el artículo 9 de la Lopa, (...) De manera que la Administración, al decidir, tiene que, obligatoria y necesariamente, indicarle al particular los motivos que tuvo para adoptar esa decisión. La motivación debe hacer expresa referencia a los hechos, a las defensas y a los fundamentos legales del acto. Se trata, por tanto, de una obligación general prevista en la Lopa para los actos administrativos definitivos de efectos particulares, es decir, que resuelvan un asunto. (...) Por tanto, la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución (...) el derecho que tiene todo particular a defenderse se vulnera en la medida en que el particular sea afectado por un acto administrativo, sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo. (...) En ese orden de ideas, el artículo 9 y el número 5 (sic) del artículo 18 de la Lopa, antes citados, exigen que los actos administrativos estén motivados; el artículo de la Lopa prevé que en ciertos casos los actos de la Administración serán absolutamente nulos, y, seguidamente, el artículo 20 de la Lopa...”.

Señalaron los vicios de inmotivación en que incurrió la Superintendencia: “...1. Inmotivacion de la Calificación del Vehículo Como Instrumento de Trabajo (...) es evidente que la exigencia de motivación prevista en la Lopa, así como el derecho constitucional a la defensa, han sido vulnerados por la Superintendencia, ya que Citibank desconoce los motivos por los cuales se clasificó al vehículo como instrumento de trabajo, con lo cual se imposibilita su defensa. Finalmente, solicitamos a esta Corte que declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia, por ambas: (i) estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el numero 5 (sic) del artículo 18 de la Lopa, y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa y el artículo 25 de la Constitución.

Indicaron, la violación de la norma aplicable o falso supuesto de derecho (...) “...El acto administrativo contenido en la Primera Resolución y la Segunda Resolución, que la confirma, cuya nulidad solicitamos en el presente escrito, prescindió de aplicar las reglas jurídicas adecuadas, al contrario el espíritu, propósito, razón, y mandato de la Sentencia y sus Aclaratorias. (...) La Superintendencia cometió un exabrupto al obviar el uso concreto dado por el Denunciante al Vehículo y al ignorar la circunstancia de que no se trataba de un vehículo utilizado para transportar profesionalmente personas o cosas. Este proceder equivale a considerar que la orden de reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, emitida por la Sala Constitucional, se refería a todo tipo de vehículo, con independencia de su tipo o del uso que le diera el deudor. Al hacer caso omiso de las limitaciones en cuanto a los vehículos y su uso, establecidas por la Sentencia y sus Aclaratorias, la Superintendencia se apartó de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional. (...) Por el contrario, la Definición del Ministerio debe interpretarse en concordancia con los lineamientos dados por la Sala Constitucional, es decir, que el vehículo sea efectivamente utilizado como un instrumento de trabajo, ya que la Sentencia y sus Aclaratorias extiende su protección únicamente a determinados grupos, en este caso, a los adquirientes de vehículos tales como taxis o busetas, destinados a una actividad profesional de transporte. Una vez que se determina que se trata del caso amparado por la Sentencia y sus Aclaratorias, conforme a los lineamientos establecidos en la Sala Constitucional, es que cabe aplicar la Definición del Ministerio. Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución de la Superintendencia por estar viciada en su fondo.

Del mismo modo expresó, que “...De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a esta Corte que acuerde, a favor de Citibank, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, (...) En el presente caso están dado todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, ambas emanadas de la Superintendencia, (...) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y que adicionalmente sea presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado...”.

Finalmente solicitaron, en razón de todas las consideraciones expuestas a lo largo del escrito, “...Que se suspendan cautelarmente los efectos de la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, y que, por ende, se paralice la orden de recalcular el Crédito mientras se define la presente causa, (...) 2. Que en la sentencia definitiva se anule la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, y por ende, se declare nula la orden de recálculo del Crédito, la cual fue emitida por la Superintendencia excediendo los parámetros fijados por la Sala Constitucional...”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARINA BELLO OQUENDO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA contra la Resolución N° 077-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución SBIF-GGCJ-GLO-01503 de la Superintendencia de fecha 31 de enero de 2005.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual, actuando como órgano rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…”.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de los recursos de nulidad intentados contra Actos Administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia y la norma transcrita, se desprende de manera diáfana que es esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por ende esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer del recuro contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte entra a conocer la solicitud de homologación de desistimiento de dicho recurso, formulada por la apoderada judicial de CTIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA la abogado KARYNA BELLO OQUENDO y, a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CTIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, KARYNA BELLO OQUENDO, manifestó la voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “…desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, (…) En tal sentido solicito a esta Corte que se sirva impartir la respectiva homologación…”. (Resaltado del escrito)

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que estén involucradas el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en los folios 34 al 43 del expediente, poder otorgado a los abogados, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, facultados expresamente para “…que conjunta o separadamente, representen y sostengan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos (…) quedan facultados para contestar demandas y recursos (…) convenir, desistir, transigir,…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte con fundamento en lo establecido en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal y Supremo de Justicia, HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado en fecha 1 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CTIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA abogada KARINA BELLO OQUENDO contra la Resolución N° 077-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUDEBAN. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de Mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro. y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrado ante la citada oficina de registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, tomo 58-A-Pro, contra la Resolución N° 077-05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUDEBAN, notificada a CITIBANK en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por CITIBANK contra la Resolución SBIF-GGCJ-GLO-01503 de la SUPERINTENDENCIA de fecha 31 de enero de 2005, en la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por CITIBANK o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a CITIBANK, y por tanto, se ordenó su reestructuración.

2.- HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 1 de febrero de 2006, por la abogado KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. Nº AP42-N-2005-000807.-
NTL /