JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000899

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Eduardo Acedo, Esteban Palacios y Karina Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 7 –A-Pro y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrada ante la citada oficina de registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, tomo 58-A-Pro, autorizada a operar como Banco Universal de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de acuerdo con la Resolución N° 014-97 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.137, de fecha 30 de enero de 1997, contra la Resolución N° 196-05 del 25 de abril de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta la Corte, se solicitó los antecedentes administrativos y se designó Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad y poder que acredita su representación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 6 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1 de febrero de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Citibank, N.A., sucursal Venezuela; consignó escrito mediante el cual desiste del presente procedimeinto y solicita la homologación del mismo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 8 de junio de 2005, los apoderados judiciales de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 196-05, de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde señalaron lo siguiente:

Que en fecha 5 de septiembre de 2003, a través del oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia de Bancos, solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por Jorge Rangel, en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank, para adquirir un vehículo automotor propiedad del denunciante.

Que en fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso, a través del cual indicó que el crédito no es objeto del recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002.

Que la Superintendencia emitió la primera resolución con ocasión de la denuncia interpuesta y declaró que desde el punto de vista financiero, el crédito en cuestión, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

Que en fecha 29 de marzo de 2005, Citibank N.A., ejerció recurso de reconsideración contra esta primera resolución y la cual fue respondida por la Superintendencia de Bancos, declarando sin lugar el mismo.

Que la Superintendencia de Bancos, incurrió en inmotivación al ordenar la reestructuración del crédito, haciendo caso omiso de las características financieras y contractuales del crédito, considerándolo indebidamente como uno de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

Que Citibank cumplió con el requerimiento de entregar a la Superintendencia de Bancos la documentación y argumentación necesaria a los fines de que ésta procediera a analizar los hechos y las defensas y dar así cumplimiento a las formalidades procedimentales y requisitos de forma previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se evidencia que la Superintendencia incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito enmarca dentro de la modalidad de cuota balón.

Que el acto administrativo contenido en la primera y segunda Resolución, cuya nulidad se solicita, prescindió de aplicar las reglas jurídicas adecuadas, al contrariar el espíritu, propósito, razón y mandato de la sentencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias.

Que la Superintendencia no se pronunció sobre las defensas de que el vehículo no es instrumento de trabajo, sino que se limitó a decir que el Crédito tiene una cuota balón, con lo cual cometió un exabrupto al obviar el uso concreto dado por el denunciante al vehículo y al ignorar la circunstancia de que no se trataba de un vehículo utilizado para transportar profesionalmente a personas o cosas.

Que en el presente caso, la Superintendencia tuvo una apreciación errónea de los hechos, al calificar el contrato de crédito, como un contrato destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que el contrato de crédito, no prevé una cuota balón y la misma tampoco resulta ni del contrato de crédito ni de su comportamiento.

Que la Superintendencia debió como acto previo, constatar, verificar y apreciar la existencia de la cuota única en el crédito otorgado al denunciante cuyo acreedor es Citibank N.A.

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Finalmente solicitaron, la nulidad de la segunda Resolución confirmatoria de la primera y por tanto se declare nula la orden de recálculo de crédito emitida por la Superintendencia de Bancos.






II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 196-05 dictada el 25 de abril de 2005 por el referido ente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, a tal efecto observa previamente lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, tiene como objeto impugnar la Resolución N° 196-05, de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al crédito para adquisición de vehículos que fue otorgado por un concesionario al ciudadano Jorge Rancel y cedido a Citibank N.A.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto en el folio 100 del presente expediente, escrito por medio del cual la abogada Karyna Bello Oquendo, en su carácter de apoderada judicial de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto en fecha 8 de junio de 2005, en contra de la Resolución N° 196-05, de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias; toda vez que en fecha 3 de noviembre de 2005, el mencionado Ente transigió con el ciudadano Jorge Rangel Pulgar, en el pago del monto resultante del recálculo ordenado por la Superintendencia.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.


En tal sentido, esta Corte constata al folio 51 del expediente que la abogada Karyna Bello Oquendo, apoderada judicial de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela tiene atribuida de manera expresa la facultad para desistir, lo cual es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Eduardo Acedo, Esteban Palacios y Karina Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra la Resolución N° 196-05 del 25 de abril de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerciera conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución N° 196-05 del 25 de abril de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2005-000899
AGVS