JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001245
En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JANETH RONDÓN ECOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.802.460, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S., inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, el 6 de marzo de 2002, asistida por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.112, contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente y, se libró oficio al Alcalde del Municipio Libertador en el Distrito Capital, notificación que fue consignada el 6 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente compareció por ante esta Corte a los fines de solicitar el pronunciamiento correspondiente, igualmente consignó poder apud acta otorgado al abogado Rafael Rodríguez, antes identificado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de noviembre 2005, la ciudadana JANETH RONDÓN ECOBAR, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S., asistida por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señala que en el año 2000, más de 180 trabajadores de la economía informal constituyeron una cooperativa, ya que ocupan las aceras de Capitolio de la ciudad de Caracas, respetando y cumpliendo con las normas y ordenanzas municipales que regular el comercio informal; sin embargo, a fin de dejar libres las vías públicas que ocupan formaron un grupo de trabajo y con la asesoría correspondiente realizaron un proyecto con la finalidad de crear un centro comercial denominado “Centro Comercial Comunitario El Calvario”, proyecto que fue presentado ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Distrito Capital, siendo aprobado por la Cámara Municipal.
Sostiene que una vez aprobado el proyecto y el presupuesto para la realización del mismo, cumpliendo con todos los trámites legales para su ejecución, el Alcalde del Municipio Libertador solicitó la reforma del mencionado proyecto y se autoadjudicó la autoría del mismo como si lo hubiesen realizado las autoridades del Municipio, situación que conllevó a un retardo en el inicio de la obra, actitud que a su decir, es desleal, aunado a ello el recurrido mediante licitación ilegal y violando normas del Municipio le adjudicó la construcción del proyecto a la empresa Consorcio Libertador C.A., en fecha 27 de junio de 2003, cuyo dueño es, según su dicho, “el cuñado del ciudadano Alcalde”, adjudicación que marginó el derecho de la actora , ya que al ser aprobado su proyecto tenía la primera opción para la ejecución del mismo.
Asimismo afirma que envió diferentes comunicaciones a las autoridades del Municipio, pero no obtuvieron respuesta alguna, además el valor del proyecto asciende a la cantidad de cinco millardos de bolívares y, el proyecto original, es decir, el proyecto presentado por la recurrente, ascendía a la cantidad de mil doscientos millones de bolívares, por lo que concluyó que: “…se aumentó para la asignación y construcción de un empresa de su conveniencia, es decir, para su lucro personal…” y hasta la presente fecha no se ha realizado la obra con la inversión presupuestada.
Alega que el proyecto fue presentado ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) para su co-financiamiento, prueba de ello es la asignación plasmada en la Resolución N° 7709 de fecha 20 de octubre de 2003, debidamente aprobada por la Cámara Municipal con la obligación de consignar Crédito Adicional, firmas, presupuesto, cronograma, buena pro y constancia de no ejecución.
Aduce que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la competentes para conocer del presente recurso, el cual fue interpuesto dentro del lapso establecido, siendo a su decir, de 5 años, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el lapso para interponer el recurso es hasta el día 27 de junio de 2008.
Denuncia que el Alcalde del Municipio Libertador infringe los artículos 6, 41, 42, 47, numeral 12, 61, numeral 2, 83 y 94 de la Ley de Licitaciones, ya que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para aprobar la licitación otorgada a la empresa Consorcio Libertador C.A. Aunado a ello, manifiesta que dicho Alcalde incurrió en abuso y desviación de poder, actitud que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo.
En este sentido expone que fueron violentados los artículos 13, 20, 70, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 5 y 89, numerales 1 y 4, de la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas; y, los artículos 75, 81, 253, 254 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita como medida cautelar el amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Alcalde del Municipio Libertador infringió derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 52, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia sostiene que por la procedencia del referido amparo se ordene la restitución de la obra y la consiguiente adjudicación de los locales del Centro Comunitario El Calvario a la Cooperativa los Guapeadores el Calvario R.S. y, que se garantice el derecho a continuar ejerciendo el comercio informal en los puntos en los cuales están laborando, ya que las autoridades del Municipio Libertador amenazan con desalojar a los miembros de la cooperativa recurrente a través de la policía.
Finalmente pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al respecto observa que:
Así pues, de la lectura del escrito libelar, esta Corte advierte que la pretensión principal en el presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo por medio del cual la Alcaldía del Distrito Libertador en el Distrito Capital le otorgó la buena pro a la empresa Consorcio Libertador C.A., para la construcción del Centro Comunitario “El Calvario”, acto que riela al folio 68 del presente expediente.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, en el cual señaló lo siguiente:
“…Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’.
Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad
(…Omisis…)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…Omisis…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes citado, debe precisar la Corte, que ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de instrumento normativo que regule a la jurisdicción contencioso administrativo, actuando como rector de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia, por lo que dicha Sala concluye que una de las competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son las de conocer cualquier acción o recurso de nulidad que se ejerza contra los actos administrativos emanados de autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, tanto por razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso de autos, como ya se señaló, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JANETH RONDÓN ECOBAR, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S., asistida por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual dicha Alcaldía le otorgó la buena pro a la empresa Consorcio Libertador C.A., para la construcción del Centro Comunitario “El Calvario”, razón por la cual, es evidente que en el presente caso se plantea una solicitud de nulidad contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal como lo es el Alcalde del Municipio Libertador en el Distrito Capital, por lo que esta Corte, en cumplimiento de la sentencia antes transcrita, resulta INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso en primera instancia, por cuanto estima que son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con jurisdicción en la Región Capital los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JANETH RONDÓN ECOBAR, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LOS GUAPEADORES DEL CALVARIO R.S., asistida por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° 508-1 de fecha 13 de junio de 2003, emanada del ciudadano Freddy Bernal actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer el presente recurso, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado distribuidor respectivo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2005-001245
NTL
|