JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001255

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada MARÍA DEL AMPARO DE HIBIRMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO “EL DORADO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 144, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y el acto administrativo contenido en la Resolución 301-05 de fecha 17 de junio de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso al Superintendente del Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman en presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo “El Dorado”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y el acto administrativo contenido en la Resolución 301-05 de fecha 17 de junio de 2005, dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° SBIF-CJ-11399, otorgó autorización a su representada para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela.

Que el 23 de agosto de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio N° SBIF-UNIF-GINF-12125, le notificó de la autorización otorgada a varios de sus funcionarios para efectuar una visita de inspección especial, cuyo objetivo fue evaluar el cumplimiento de la circular N° SBIF-UNIF-DPN-00503, de fecha 22 de enero de 2003, relativa a las limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos.

Que en fecha 8 de diciembre de 2004, su representada recibió Oficio signado con el N° SBIF-UNIF-GINF-17556, de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se le informó sobre los resultados de la visita de inspección especial, en la cual se concluyó que los Operadores Fronterizos no están contemplados en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.625 de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Régimen para la Administración de Divisas.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 301-05 de fecha 7 de junio de 2005. Igualmente, solicitó acción de amparo constitucional, a los fines que se decretara “medida cautelar innominada” dirigida a suspender de inmediato cualquier amenaza o acción por parte del organismo público que propenda a la materialización de los actos administrativos recurridos.





II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 301-05 de fecha 7 de junio de 2005, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así las cosas, se observa que en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto”. (Negrillas de la Corte).

Así, con fundamento en la anterior normativa y visto que el Órgano que dictó el acto recurrido fue la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte resulta entonces competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será aquél competente para conocer el recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer la pretensión de amparo. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia esta Corte estima necesario acotar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Para ello, debe apreciar esta Corte si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que:

“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”.

Vid. Sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Frigorífico El Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad de Oriente (Eleoriente).

Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por aquél de donde deriva la relación jurídica, esto es, el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y la Resolución N° 301-05 de fecha 7 de junio de 2005, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; sin embargo de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta ni en original ni en copia fotostática los actos administrativos objeto de impugnación; los cuales son fundamentales a los efectos de admitir el recurso interpuesto y debieron ser consignados por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.

Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, advierte esta Corte que en virtud de haber sido declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, la acción de amparo cautelar solicitada también resulta inadmisible, debido a que ésta se ejerce de manera subsidiaria a la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada MARÍA DEL AMPARO DE HIBIRMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO “EL DORADO”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15354 de fecha 25 de agosto de 2005 y el acto administrativo contenido en la Resolución 301-05 de fecha 17 de junio de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2005-001255
AGVS