JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2006-000173

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 280-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARCELINA GARCÍA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.129.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.630, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana Arcelina García de Mora, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que fue designada Síndico Procurador del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2000, por todo el período municipal, de conformidad con el Reglamento de Interior y de Debates.

Expuso, que en sesión celebrada en fecha 11 de enero de 2005, sin que mediara procedimiento alguno, la Cámara Municipal por Acuerdo N° 01-2005 “…decide ‘sustituirme’ del cargo (sic) Síndico Procurador Municipal siendo notificada de dicho acto el día: LUNES 17 de enero del 2005, a las 10 de la mañana…”.
Manifestó, su desacuerdo en la interpretación que hiciera la Cámara Municipal, de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia respecto al recurso de interpretación relacionado con el alcance de la norma contenida en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…toda vez, que la misma no hace pronunciamiento alguno en torno a los funcionarios regidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, limitando únicamente su pronunciamiento en relación a los cargos de elección popular, vale decir, ‘respecto a las materias objeto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’, y además porque sostener que la prórroga en el período Municipal es excluyente, ello atentaría contra la igualdad pregonada por el texto constitucional siendo que el período para las Autoridades Municipales, ya sean electas popularmente o designadas por éstos, es el mismo; por tanto, diferido como fue el proceso electoral para las Autoridades a que hace refería (sic) el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe entenderse que igualmente el período de permanencia para los Síndicos Procuradores Municipales y demás funcionarios nombrados por la Cámara Municipal también fue extendido…”.

Alegó, que fue transgredido el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud que no debió ponerse fin al período que ella cumplía.

Denunció como derechos conculcados, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denunció, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falsa aplicación de la ley y violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declarase la nulidad absoluta del acuerdo N° 01-2005, de fecha 11 de enero de 2005, emanado de la Cámara del Municipio Guanare, sea reintegrada al cargo de Síndico Procurador del Municipio Guanare, así como se ordenase el pago de todos los “…salarios…” caídos y demás percepciones económicas dejadas de percibir.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “…exequible…” la querella interpuesta por la ciudadana Arceliana García de Mora, con fundamento en lo siguiente:
“…El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no se repite en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más aún, no existe ningún tipo de procedimiento Municipal, pero como en el caso de autos se aplica ratione materiae, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta establecía que para la destitución de un Síndico Procurador Municipal, debía elaborarse un expediente con audiencia del interesado, cual lo preceptuaba el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, al haber destituido a la recurrente con el argumento de que no es funcionario de elección popular, únicos a quienes se prorrogó el mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, obviando el principio de paralelismo de las forma, dado que si el período para los concejales, se alargó por mandato de la referida Sala igual previsión debe aplicarse a todos los funcionarios, que debían ser nombrados en la primera sesión de Cámara, como ocurría con el Síndico. La Secretaria de Cámara y el Contralor Municipal, máxime que este último con la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasa a ser una de las autoridades del Municipio.
Conectado con las precedentes consideraciones, al no haberse elaborado expediente contra, la querellante, la pretensión interpuesta debe ser declarada EXEQUIBLE y así se determina…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “…exequible…” la querella interpuesta por la ciudadana Arceliana García de Mora, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la procedencia de la consulta planteada, en tal sentido, se advierte que la presente causa es remitida en consulta a esta instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acogiendo el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del estado Trujillo.

En la referida Sentencia esta Corte señaló:
“…Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:

’Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’

Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
…Omissis…

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el articulo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Esta Corte con base a lo antes mencionado, declara procedente la consulta planteada por el A quo…”

En tal sentido es importante resaltar, que en fecha 08 de junio de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual, derogó expresamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada en fecha 14 de junio de 1989; el nuevo texto legal fue parcialmente reformado, y publicada la aludida reforma en la Gaceta Oficial N° 5.806 extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006.

Ahora bien, contrario a lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni el nuevo texto legal que rige la materia, ni en su reforma, se prevé la extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional, en consecuencia, a criterio de esta Corte no puede entenderse, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 08 de junio de 2005, que debe extenderse la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las sentencias definitivas contrarias a las pretensiones de los Municipios o que afecten el patrimonio de éstos, por lo que, esta Corte se aparta del criterio expuesto en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del Estado Trujillo, parcialmente citada supra y declara improcedente la consulta obligatoria en las sentencias definitivas dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del país contraria a las pretensiones de los Órganos y Entes Municipales.

En el caso de autos, se advierte que la sentencia remitida a esta Corte a fin de que se pronuncie sobre la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue dictada en fecha 1 de agosto de 2005, es decir, en el marco de vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que debe forzosamente esta Corte con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto el Ente querellado en la presente causa y contra quien operan los efectos de la sentencia consultada, resulta una persona jurídica pública de naturaleza municipal, a saber, la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la presente causa, interpuesta por la ciudadana ARCELINA GARCÍA DE MORA, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-N-2006-000173
JTSR/