JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000190
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0159 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NORELKYS ADRIANA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.594.366, asistida por la Abogada Anneliesse Mary Morales Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.398, contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se decidió prescindir de los servicios de la querellante, quien se desempeñaba como Secretaria, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios del Ente Municipal.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de abril de de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes en el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, “…cuyo último nombramiento consta en resolución sin número emanada del citado organismo con fecha 01 de Marzo de 1.999…”.
Indicó, que mediante acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2001, el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes prescindió de sus servicios fundamentándose en el Decreto N° D-08-2.000, en el cual se declaró en estado de emergencia administrativa todas las dependencias de la referida Alcaldía.
Adujo, que dicho decreto adolece de una serie de vicios e irregularidades que acarrean su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por cuanto se observa en el decreto …omissis… que la reducción de personal se produjo en dicha institución por limitaciones financieras, las cuales no fueron en ningún momento justificadas por la Alcaldía…”.
Alegó, que dicho acto “…desconoce flagrantemente mi status de funcionaria pública de carrera, toda vez, que el ciudadano Alcalde …omissis… antes de proceder a mi destitución debió abrir un procedimiento administrativo acorde y en cumplimiento al régimen jurídico de empleado público estable…”, a su entender, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, concluyó, que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, adujo, que “…al no dar cumplimiento a lo establecido por la Ley que rige la materia, forzosamente se puede afirmar, que el Alcalde de esta municipalidad ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Además, manifestó que, la notificación del acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la hace defectuosa y, por lo tanto, no produce ningún efecto.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el Ente Municipal querellado, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Primeramente debe decidir este Tribunal, la defensa alegada por la parte querellada, relacionada a que la querellante no es una funcionaria de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, en cuanto a ello el Tribunal observa que la representación del Municipio no consigna prueba alguna que demuestre su alegación, sino que parte del supuesto de que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza, sin siquiera expresar cuales eran las funciones que desempeñaba la misma para lograr determinar si su cargo era de confianza o no. Siendo así, partiendo del principio general consagrado en el artículo 146 constitucional, según el cual los cargos los cargos (sic) de la Administración Pública son de carrera, salvo que se demuestre lo contrario, debe este Tribunal considerar que el cargo ejercido por la querellante era efectivamente de carrera y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante. Alega en primer término, que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…
…omissis…
Este a groso modo es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera. En el presente caso, al ser la querellante una funcionaria de carrera, tal como se decidió ut supra, este Tribunal observa que la Administración Municipal, en primer termino, una vez decretada la reestructuración, procedió a `prescindir de los servicios´ de la querellante, sin que mediera los informes técnicos correspondientes, además que la causal utilizada no esta consagrada en la ley que regula la materia, sino la remoción y la destitución, aparte de ello, no se observa que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos de l (sic) estado Cojedes, haya realizado las correspondientes gestiones reubicatorias, ni mucho menos acto de retiro, sino que simplemente realizó el acto de `prescindir de los servicios´. Siendo ello así, al constatarse la actitud asumida por la Administración Municipal, no hay duda alguna que su actuación se encuentra ubicada dentro del supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos (sic) legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos (sic) legalmente establecido, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efectos ex tum como si nunca hubiera existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de la querellante del cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se constata que la querellante indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en el Decreto N° D-08-2.000, mediante el cual se declaró en estado de emergencia administrativas todas las dependencias de la referida Alcaldía, por lo que se decidió, “…prescindir de sus servicios...”.
En este orden de ideas, alegó el querellante su condición de funcionario de carrera y el incumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, para que el Organismo querellado pudiera retirarla por medida de reducción de personal, derivada por limitaciones financieras.
Ante la pretensión de la parte querellante, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que la actora ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y al verificar la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder al retiro de la querellante por medida de reducción de personal.
A los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, advierte la Corte, que corre inserto al folio 08 del expediente, el acto administrativo contentivo del nombramiento de fecha 01 de marzo de 1999, mediante el cual la querellante fue designada Secretaria, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, suscrita por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Asimismo, se advierte que la Administración en la contestación a la querella sólo se limitó en señalar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza y por ende el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, sin indicar expresamente en que consistían sus funciones, razón por la cual, tal y como lo sostuvo el a quo, la Administración no desvirtúo el alegato de la querellante, según el cual sostiene su condición de funcionario de carrera, en consecuencia, esta Corte considera que la ciudadana Norelkys Adriana Bolívar Hernández ostenta la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.
Es así, como siendo la querellante un funcionario de carrera sólo podía ser retirada de su cargo si su conducta encuadraba en una de las causales taxativas consagradas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha y aplicable supletoriamente ante la inexistencia de una Ordenanza que regulase la relación de empleo público
En este sentido, esta Corte estima que el motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, decidió “prescindir” de los servicios de la querellante, se basó en una medida de reducción de personal por limitaciones financieras, causal prevista en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades legales, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.
A tal efecto, del estudio minucioso del expediente, esta Corte advierte, que no consta en autos, que una vez decretada la medida de reducción de personal la Administración Municipal hubiese elaborado algún informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el Ente Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001), cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia e igualmente no consta en autos, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno, por tanto, estima esta Corte que se atentó contra la estabilidad de la que goza la querellante en el ejercicio de su cargo, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Administración Municipal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual resulta procedente la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por último, esta Corte ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte confirmar con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NORELKYS ADRIANA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Anneliesse Mary Morales Freites, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2006-000190
JTSR
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