JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000265
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01-LJJ-11388-06 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.319, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó en esta Corte su conocimiento.
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2002, el Abogado Luis Alberto Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirlen Palma de López, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada prestó servicios al Ministerio de Educación como Profesora de Educación Media desde el 01 de octubre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual mediante Resolución Nº 2.891 le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Indicó, que en abril de 2001, le fueron pagadas las prestaciones sociales por la cantidad de catorce millones doscientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.221.457,88).
Expresó, que el cálculo de las referidas prestaciones sociales comenzó en el mes de julio de 1980, aún cuando debían ser calculadas a partir del mes de julio de 1975.
Asimismo, indicó que fueron omitidos los pagos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y tres (03) meses del año 2001.
En este mismo orden de ideas, alegó que en el pago fueron omitidos los intereses de mora computados a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta el 15 de abril de 2001, así como el monto correspondiente a la indexación.
Señaló, que “…el sueldo tomado para calcular el % aplicable, fue el devengado para el mes de Abril de 1996, sin tomar en cuenta el aumento recibido desde el mes de Mayo del mismo año…”.
Solicitó, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes “…elaborar un nuevo cálculo sobre las Prestaciones Sociales que corresponden desde el mes de Julio de 1975 hasta el 30 de Marzo del año 2001, más lo que corresponde por el pago de Indexación …omissis… y por la Mora en su pago…”.
Igualmente, solicitó “…la revisión del monto en bolívares asignados mensualmente como jubilación, por la razón expuesta, del cálculo con sueldo pagado en 30/04/1996 y no devengado para el 15/12/1996 y omitiéndose el sueldo a percibir por el efecto de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, desde Enero de 1997, para que se produzca una nueva Resolución de Jubilación con los correctivos necesarios…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta y declinó en esta Corte su conocimiento, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en diversas decisiones ha señalado que en aquellos casos que se ventilan intereses de carácter funcionarial, es decir, que se trata de empleados de la administración pública, la competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 establece que los tribunales contencioso administrativos son los órganos competentes para conocer de los casos relacionados con funcionarios de la administración pública, observándose que en la presente acción la accionante se desempeñó como docente adscrita al Ministerio de Educación otorgándosele su jubilación en el año 1.996 (sic).
Razón por la cual al observarse que se trata de una demanda en la cual el accionante es un funcionario de la administración pública, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente decisión, tal y como ha sido señalado en decisión de fecha 12 de febrero de 2.004 (sic), Nº 116 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso, debe esta Corte con carácter previo determinar la competencia para conocer del mismo y a tal efecto observa:
Del estudio del escrito libelar esta Corte aprecia que la acción principal es ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y de su contenido se desprende que el caso planteado se refiere a una relación jurídico administrativa funcionarial.
En relación a ello, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, establece que dicha ley “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
Asimismo, dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera establece la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con motivo de su aplicación.
En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso resulta inoficioso puesto que, considerando que ésta se encuentra establecida claramente en un texto normativo con plena vigencia y además ha sido pacíficamente reiterada tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, ello constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia de la parte accionante, en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que, previa distribución, emitan el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Alberto Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que actúe como distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000265
JTSR/
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