JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000957
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2493 del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOMAR ALBERTO CABANZO, titular de la cédula de identidad N° 3.536.492, asistido por la abogada Ana Roraima Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.304, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.
El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente.
En fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2005, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado de la accionada, diligencia mediante el cual consignó copias certificadas de la renuncia del accionante.
En fecha 25 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 4 de mayo de 2005, la parte accionada solicitó que se declara la pérdida del interés sobrevenida del accionante.
En fecha 4 de agosto de 2005, la parte accionada ratificó la solicitud de fecha 4 de mayo de 2005 e invocó la tutela judicial efectiva.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2003, el accionante asistido de abogado, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de septiembre de 1998, ingresó a laborar en el Colegio Universitario Fermín Toro, desempeñándose como Docente hasta el 4 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Asimismo señaló que el 6 de mayo de 2003, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, su reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, mediante la Resolución Administrativa N° 694 del 24 de septiembre de 2003.
Que sin embargo el Colegio Universitario, no ha dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que invocó el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2002, ya que el referido querellado al despedirlo sin justa causa y no darle cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ha violado todos los principios constitucionales que rigen la protección integral del trabajo.
Finalmente, solicitó su reincorporación a sus labores en el Colegio Universitario Fermín Toro, en las mismas condiciones, con los aumentos de sueldos y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generado, la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir en forma retroactiva desde el 4 de abril de 2003, hasta el la definitiva reincorporación a sus funciones, y se tome en cuenta la corrección monetaria.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que los actos administrativos al ser dictado en sede administrativa adquieren la característica de ser ejecutorio, es decir, es un acto que ha adquirido la estabilidad signo de firmeza, por cuanto contra él se ha agotado todo los recursos en sede administrativa y, siendo firme se entiende que es un acto definitivo que puede ser ejecutado y desplegando todo su valor mientras no sea suspendido sus efectos por la autoridad jurisdiccional.
En tal sentido, el a quo declaró parcialmente con lugar y ordenó el cumplimiento parcial de la Resolución Administrativa N° 694 del 24 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “…por cuanto si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no ha suspendido el acto administrativo, ello en virtud de que el agraviante no ha tenido acceso al órgano jurisdiccional…” en virtud del cierre de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, acordó en consecuencia “…que hasta tanto dicho justiciable tenga acceso a ese o a otro órgano jurisdiccional el Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., le pagará al agraviante los salarios caídos y los que se sigan devengando hasta que se logre una Resolución en contrario por el órgano competente, sin tener la obligación de reengancharlo en su cargo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa que:
Como punto previo debe esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ana Mercedes Bermúdez, la cual estableció que en aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la revisión en alzada del fallo remitido en consulta está sujeto a la condición de que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la misma, para lo cual les fue otorgado el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial.
Siendo lo anterior así, esta Corte observa que la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 fue en fecha 1° de julio de 2005 y, que en fechas 4 de mayo y 4 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio Universitario Fermín Toro, consignó diligencias solicitando “…la pérdida sobrevenida del interés del recurrente…”, se evidencia que la parte accionada ha manifestado su interés en que la consulta remitida a este Órgano Jurisdiccional fuese decidida, razón por la cual se procede a conocer en el presente caso, sobre la consulta de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Como segundo punto previo, esta Corte pasa a pronunciase respecto a las diligencias de fechas 4 de mayo y 4 de agosto de 2005, interpuestas por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante las cuales consignó copia simple de la renuncia del accionante y, solicitó se declarara la pérdida del interés sobrevenida del demandante y, para ello observa lo siguiente:
Cursa a los folios 115 copia simple de la supuesta renuncia del ciudadano Giomar Alberto Cabanzo Guerra, al cargo Profesor desempeñado en el Colegio accionado, por lo que, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, al pronunciarse sobre la presunta renuncia, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no de dicha actuación, lo cual constituiría analizar si el demandante renunció o no a su cargo y, si realmente perdió todo interés en el presente caso; pronunciamientos estos que supondrían el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no puede ser revisado en esta fase, por cuanto le está vedado al Juez constitucional en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza de este amparo, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal.
Aunado al hecho que, este tipo de amparo sólo permite la posibilidad al Juez Constitucional de ordenar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada, a la inactividad y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, pero ello está sujeto a la constatación de requisitos de procedencia, lo cual es lo que puede debatirse en esta acción extraordinaria. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima las diligencias de fechas 4 de mayo y 4 de agosto de 2005, interpuestas por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo accionado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido observa que:
La decisión objeto de consulta se basó que frente al incumplimiento del demandado presuntamente agraviante de una providencia dictada por un Órgano administrativo del trabajo, el accionante no contaba con un procedimiento capaz de proteger sus derechos, para restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados. Asimismo, observó el Juzgado a quo que la solicitud se circunscribía a la ejecución de la Resolución Administrativa N° 694, de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que su mandamiento consistió en ordenar el cumplimiento parcial dicha Resolución, hasta tanto el justiciable tenga acceso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo o a otro órgano jurisdiccional, acordando que el Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., le pague al agraviante los salarios caídos y los que se sigan devengando hasta que se logre una sentencia en contrario por el órgano competente, sin tener la obligación de reengancharlo en su cargo.
En tal sentido, en sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar si la sentencia consultada se encuentra ajustada o no a derecho, esta Corte considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
En este sentido, debe advertirse que con la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos, no se da cumplimiento con el requisito antes señalado; sino que por el contrario, resulta menester una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que efectivamente suspenda los efectos del acto administrativo o anule la Providencia Administrativa, caso en el cual no procedería el amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado respecto a este punto lo siguiente:
“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)
Por lo tanto, es condición sine qua non para la procedencia del amparo constitucional, que no hayan sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa por una medida cautelar o no haya sido anulada la misma, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono y, en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir -como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.
De manera pues, que al no constar en autos que se encuentren suspendidos por alguna medida cautelar administrativa o judicial, los efectos de la Resolución Administrativa N° 694 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ésta mantiene su vigencia. Así se decide.
En segundo lugar, cursa al folio sesenta y tres (63), oficio dirigido al representante legal del Colegio Universitario Fermín Toro, a los fines de notificarle de la Resolución Administrativa N° 694 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche del ciudadano Giomar Alberto Cabanzo y el pago de los salarios caídos; al folio sesenta y cinco (65), Acta de fecha 3 de noviembre de 2003, en la cual se dejó constancia que la presunta agraviante no acató lo ordenado en la referida Resolución Administrativa, alegando la Jefa de Personal del Colegio Universitario Fermín Toro, ciudadana Arelys Rojas Mora que “…no tengo respuesta por ahora…”, por lo que la parte accionante manifestó que ejercerían el recurso de nulidad correspondiente.
En tercer lugar, a juicio de esta Corte, la actitud omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir al ciudadano Giomar Alberto Cabanzo reincorporarse a su trabajo y percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y siendo que aún cuando el a quo conocía excepcionalmente el amparo podía haber reparado la situación jurídica del accionante ordenando la ejecución total de la mencionada Resolución Administrativa, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, el Consejo Universitario Fermín Toro, deberá dar cumplimiento inmediato al contenido de la Resolución Administrativa N° 694 dictada el 24 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Giomar Alberto Cabanzo. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán costas a la parte vencida; por tanto, al resultar perdidosa en el caso sub iudice la parte accionada, Colegio Universitario Fermín Toro, a ésta debe condenársele en costas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOMAR ALBERTO CABANZO, asistido por la abogada Ana Roraima Colmenarez, antes identificados, contra la negativa del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO de ejecutar la Resolución Administrativa Nº 694 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONDENA en costas a la parte accionada, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. No. AP42-O-2004-000957
AGVS/
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