JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000206
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11905-06 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRELLA JIMÉNEZ DE PEYRE, titular de la cédula de identidad N° 4.013.987, asistida por la abogada Cayce T. Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.059, contra las RESIDENCIAS ANAUCO SUITES C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Mirella Jiménez de Peyre, fundamentó el amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se encontraba habitando con su grupo familiar en el Hotel Anauco Suites C.A., ello por un acuerdo verbal celebrado con el Gerente General de dicha empresa, el cual se concretó en que habitara el apartamento durante un periodo indeterminado, cancelando la tarifa de Bs. 60.000,00 diarios, y por el hecho de haber prestado servicios para el Centro Simón Bolívar.
Que el día 16 de febrero de 2006, le notificaron mediante correspondencia firmada por la Coordinadora de Alojamiento del referido hotel, que la tarifa del apartamento que venía poseyendo de forma ininterrumpida durante tres años la aumentaron de Bs. 60.000,00 a Bs. 221.800,00 diarios, lo que considera un monto exagerado, enervándole el derecho a su defensa y violando normas fundamentales entre ellas el artículo 14 de la “Ley de Alquiler”.
Que el inmueble tiene carácter público porque pertenece al Estado, y lo administra el Centro Simón Bolívar que es un ente adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Que se le amenaza de tomar acciones si no cancela y desocupa en 48 horas el inmueble, violando el acuerdo del pago que se concretó al recibir el abono a la deuda, por lo tanto, considera que no es procedente exigir la desocupación del inmueble.
Señala la presunta violación al derecho a la seguridad jurídica por parte del gerente general de la empresa al decidir que se le cancelara y se le desocupara el inmueble de forma violenta y sin ningún tipo de consideración al grupo familiar. Asimismo, considera que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, que se anule el pago inmediato de la deuda que fue convenida y la decisión de desalojo administrativa de la coordinación de alojamiento perteneciente a la Gerencia General de Residencias Anauco Suites C.A.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que se demostró que el 97% del capital que conforma el Hotel Anauco Suites, C.A., es de la nación venezolana a través del Centro Simón Bolívar C.A., el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura y para lo cual, hizo alusión a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Importadora Cordi,C.A. vs. Venezolana de Televisión), en la que se estableció las competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto y, al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme a que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta Corte observa que en el escrito de solicitud de amparo constitucional la accionante denunció como hechos lesivos el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que de la revisión del escrito de la presente acción de amparo constitucional se desprende que, la accionante manifiesta haber celebrado un acuerdo verbal con el Gerente General del Hotel Anauco Suites, C.A., a los fines de habitar con su grupo familiar en un apartamento del hotel durante un periodo indeterminado, para lo cual cancelaba la tarifa de Bs. 60.000,00 diarios, y que por haberse aumentado dicha tarifa a Bs. 221.800,00 exigiéndosele la desocupación del inmueble en un lapso de 48 horas, por lo que considera que se le ha violado el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y al debido proceso. También expuso que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene como finalidad protegerlo en su condición de “arrendatario” y a su grupo familiar, señalando que se violó -a su decir- el artículo 14 de la “Ley de alquiler”.
Ahora bien, tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia para conocer de la misma en esta Corte. Dicha declaratoria de incompetencia, se circunscribió en determinar que el 97% del capital que conforma el Hotel Anauco Suites, C.A., es de la República venezolana a través del Ministerio de Infraestructura.
En tal sentido, es necesario determinar si en el presente caso nos encontramos con un bien inmueble perteneciente a la República, por lo que resulta oportuno definir a las empresas del estado, entendiéndose por éstas, tal como lo ha expresado la doctrina patria:
“…aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (latu sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas… Las empresas del Estado pueden estar sometidas a un régimen de derecho público o a un régimen de derecho privado. … Las empresas del Estado generalmente revisten el carácter de entidades privadas. Es de advertir que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, somete a dichas compañías parcialmente a un régimen de derecho público…”.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, están sujetas a sus regulaciones, los entes u organismos que conforman el sector público, entre ellos: “… Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional…”.
Así, dentro de la categoría de empresas del estado, encontramos a la Compañía Anónima Centro Simón Bolívar adscrita al Ministerio de Infraestructura, la cual tiene un 97 % de acciones en el capital social de la Sociedad Mercantil Residencias Anauco Suites C.A., tal y como consta de las copias certificadas del acta asamblea general extraordinaria de accionistas cursante a los autos, cuyo servicio de este último es netamente hotelero.
Con referencia a lo anterior, debe establecer esta Corte que en el presente caso así como acertadamente lo señaló el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la República a través del Centro Simón Bolívar el cual depende del Ministerio de Infraestructura, tiene un capital social suscrito que está representado por más del cincuenta por ciento 50% en sus acciones, es decir, por el noventa y siete por ciento 97% del capital social en la sociedad mercantil Residencias Anauco Suites C.A., en consecuencia, estamos en presencia de una empresa donde tiene parte el Estado, por lo que debe dejarse establecido que la competencia para conocer de las demandas contra las empresas del estado, así como también en el caso de las acciones intentadas contra la propia República le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así pues, en virtud que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las Residencias Anauco Suites C.A., en la que -como se dijo con anterioridad- es una empresa del estado, y por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En base a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen, la accionante manifestó que celebró un acuerdo verbal con el Gerente General del Hotel Anauco Suites, C.A., a los fines de habitar con su grupo familiar en un apartamento del referido hotel, para lo cual cancelaba una mensualidad, y que por habérsele aumentado la misma y exigido la desocupación del inmueble en un lapso de 48 horas, considera que se le violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
En ese sentido, es importante destacar que el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos específicos y expeditos que permiten satisfacer lo pretendido por la accionante y que permiten a este Órgano afirmar -prima facie- que no resulta viable el ejercicio de la acción de amparo constitucional para tales fines.
Lo antes expuesto, conduce a esta Alzada a revisar el contenido y alcance de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).
En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Por otra parte, debe señalarse que en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza, siendo que la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas y, sobre la base de lo expuesto, esta Corte concluye de manera inequívoca, que en el presente caso la accionante disponía de una vía e idónea como lo es por demanda contra la República donde además podía solicitar medida cautelar innominada, a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional y, de allí que hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRELLA JIMÉNEZ DE PEYRE, asistida por la abogada Cayce T. Hernández, antes identificadas, contra la RESIDENCIAS ANAUCO SUITES C.A.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N°. AP42-O-2006-000206
AGVS
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