JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000236
En fecha 20 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez, Numa Montes de Oca Nuñez y Nancy Montaggioni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.871, 59.134 y 20.140, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL y contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de marzo de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, medida está ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Que en el juicio seguido por la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A. contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2006, dicho Juzgado dictó mandamiento de ejecución de embargo“a cualquier juez ejecutor de medidas en la República Bolivariana de Venezuela”, con la finalidad que el Juez ante el cual se le presentara dicha medida procediera al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Que el referido mandamiento de ejecución fue presentado ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue ejecutado el 24 de marzo de 2006, sobre la cuenta que llevaba el referido municipio en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de junio de 2006, los apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental cursan juicios contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en los cuales se ha dictado sentencia definitivamente firme.
Que a tal efecto, existe una amenaza cierta de que se dicte un nuevo embargo contra el ente accionante lo cual atentaría contra los derechos y garantías establecidos en los artículos 49, 26 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, los derechos colectivos y difusos y la autonomía municipal.
Que en el embargo ejecutivo no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso y, en el caso de los Municipios se encuentra previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, visto que el referido municipio fue condenado a pagar una cantidad líquida de dinero.
Que las abogadas Karina González y Jenny Arcia actuando en su carácter de apoderadas judiciales del referido Municipio solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental “…se abstenga de emitir pronunciamiento o decisión en la presente causa, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el recurso de nulidad del Artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales y que se suspenda la ejecución de la sentencia, toda vez que existen causas ante el referido Juzgado relacionadas con tal pronunciamiento…”.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental ordenó el pago de sumas de dinero, debido al criterio aplicado con anterioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto “…consideramos que existe evidente amenaza de que se pueda dictar una medida ejecutiva de embargo contra nuestro mandante, que atentaría contra todos los derechos y garantías anteriormente referidos…”.
Que por los razonamientos anteriormente señalados es que solicitan mandamiento de amparo constitucional a favor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los efectos de que en aquellos casos “…en que se de el supuesto de sentencias que condenen a pago alguno, el Juez de la causa de cumplimiento al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, solicitaron mandamiento de amparo constitucional a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida contra el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y puesto en practica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz, toda vez que con dicho embargo se atentó contra los derechos e intereses colectivos o difusos y contra la autonomía municipal.
Por último fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 49 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, y en cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:
“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia…
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuanta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.
Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que la acción amparo constitucional ejercida por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, también lo es contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2005, siendo ello así y en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos y, visto que la que competencia para conocer de los amparos contra las decisiones emanadas de los tribunales de primera corresponde a los Tribunales de alzada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer la acción de amparo constitucional contra tal situación y, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional ejercido contra actuaciones judiciales y, al respecto observa lo siguiente:
Tal y como ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca ha establecido que en cuanto al llamado amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Aunado a lo anterior debe apreciase el criterio que ha mantenido esta Corte en cuanto a la procedencia de las acciones de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, señalando reiteradamente que debe presentarse alguno de los siguientes supuestos: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en desviación de poder o usurpación de funciones, b) que tales actuaciones ocasionen la violación de un derecho constitucional, y c) que no exista otro medio procesal idóneo para restablecer o salvaguardar el derecho lesionado; (criterio éste reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Numa Montes de Oca Nuñez y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ejercieron dicha acción de amparo constitucional, a entender de esta Corte, frente a diversas situaciones a saber: i) contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que han ordenado el pago de cantidades de dinero y ii) contra aquellos casos en que se de el supuesto de sentencias que condenen pago alguno; acción extraordinaria ésta que intentaron dada la violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a el debido proceso, a los derechos colectivos y difusos y a la autonomía municipal.
Así, respecto a la primera situación descrita, esto es, el amparo constitucional ejercido con ocasión de decisiones que condenan al Municipo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al pago de cantidades de dinero y que fueron emitidas por el referido Juzgado Superior, esta Corte Observa que riela los folios 34 al 44 del presente expediente judicial, sentencias de fechas 28 de junio de 2000 y el 26 de septiembre de 2002, las cuales fueron decididas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, respectivamente y de lo cual se desprende que ambas se refieren a querellas funcionariales incoadas por funcionarios que prestaron su servicio para el ente accionante y de las cuales se deriva el pago de sumas de dinero, toda vez que la primera de dichas decisiones ordenó la reincorporación de un funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y la segunda de ellas ordenó el pago de las prestaciones sociales debidas al recurrente en ese caso.
A tal efecto, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 5 de la aludida disposición legal establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ello así, ha señalado la Jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que, a pesar que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el legislador ha establecido el recurso de apelación como la vía idónea para impugnar en algunos casos las decisiones jurisdiccionales, bien sean definitivas o interlocutorias, y por consiguiente no puede pensarse en la inefectividad de este medio como excusa para interponer el especial recurso de amparo constitucional, siendo sólo procedente cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, entonces la parte presuntamente agraviada podrá acudir al amparo constitucional para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, siendo función del amparo corregir la dilación judicial, al igual que la violación del derecho o garantía constitucional vulnerado en la decisión recurrida.
Es pues, sobre la base de lo anterior, que considera esta Corte que, en el presente caso, esto es, en lo referente a la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el accionante disponía de un medio ordinario capaz de satisfacer su pretensión, el cual es el recurso de apelación, ya que lo que pretende el accionante es que no se le condene al pago de cantidades líquidas de dinero, esto es, a juicio de esta Corte prestaciones sociales y al pago de sueldos, lo cual resulta impropio por la naturaleza de la acción de amparo constitucional y, de allí que el mismo respecto al punto en concreto solicitado por el accionante resulte inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que el ente accionante también solicitó mandamiento de amparo constitucional contra los futuros pronunciamientos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que condenen al pago de sumas en dinero al accionate y, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la citada causal está referida a los casos en que la amenaza de violación se perfila lógicamente imposible de producirse por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.
En efecto, la causal antes mencionada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.
Precisamente dicha situación es la ocurrida en el caso de autos, respecto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pues el Juzgado contra el cual se le ha accionado mediante esta vía no puede ser el responsable de tal amenaza, toda vez que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser posible y realizable por el imputado, por lo que es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia inmediata del acto, esto es, la presunta violación que se denuncia debe ser presente y no futura. Es decir, debe estar materializada la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y no debe estar sujeta a una condición futura o incierta, ya que de lo contrario causaría como resultado la inadmisibilidad de la acción, porque se le estarían imputando al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, visto que la misma debe ser inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Siendo ello así y visto que en el caso descrito en la situación sobre la cual se solicitó mandamiento de amparo constitucional, no se observa una amenaza presente e inmediata por parte del presunto agraviante, toda vez que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental aún no se ha pronunciado respecto a lo que denuncia la parte accionante, es por lo que esta Corte debe inexorablemente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Nuñez, Numa Montes de Oca Nuñez y Nancy Montaggioni, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL.
2.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de marzo de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI medida está ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
3- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-O-2006-000236
AGVS.
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