Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000250
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ PADRINOS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.777, asistido por el Abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.853, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Padrinos Malpica, asistido por el Abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 11 de julio de 2003, se aprobó su ingreso como Ingeniero I, cargo N° 28.200, adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE mediante Orden Administrativa N° 1958-03-61, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aduciendo que el Presidente de ese Ente omitió firmar el Punto de Cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para ese momento.
Denunció, que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta y artículo 24 numeral 12 de la reforma del mencionado Reglamento, el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa le notificó, a través de comunicación de fecha 14 de mayo de 2004, que había sido seleccionado para prestar servicios en la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Carabobo, y que en tal sentido se le aplicarían los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que había venido desempeñado dicho cargo hasta el 20 de junio de 2006, cuando el Gerente Regional le entregó comunicación de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual se le notificó que se había declarado la nulidad absoluta del acto por el cual se acordó su ingreso al cargo de Ingeniero Civil I, en virtud de encontrase viciado de nulidad absoluta, sin embargo, al haberse desempeñado como Jefe de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Cooperación Educativa Carabobo, habían decidido removerlo y retirarlo del cargo por considerarlo de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que el acto administrativo en cuestión violenta el ordenamiento jurídico vigente, específicamente lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el Comité Directivo se abrogó una competencia que no le está dada por el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, contemplados en los artículos 49 y 87 de la Carta Magna, respectivamente.
Indicó, que en ningún momento fue notificado del procedimiento instaurado a los fines de dejar sin efecto su designación, sin tomar en consideración la notificación que le hiciera el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante la cual se le ratificó como funcionario público.
Insistió en que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa carece de facultad para remover a los funcionarios, ya que esa potestad la tiene atribuida el Presidente de ese Ente, según lo previsto en artículo 24 numeral 12 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que el Comité referido usurpó la autoridad y que, por tanto, sus actos son nulos según lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó se dicte protección de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 25, 26, 27 y 51 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea restituido en sus derechos infringidos, y previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se le restituya en el pago de sus salarios dejados de percibir y se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado, aplicándose el control difuso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la Norma Fundamental, dado que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, representado por la Gerente General de Recursos Humanos, le causó un gravamen al carecer de la potestad para remover y, menos aún, para destituir a funcionario público alguno.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentid, observa lo siguiente:
La presente acción fue interpuesta contra la Orden Administrativa N° 2090-06-06, de fecha 14 de junio de 2006, emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y cursante a los folios 10 y 11 del expediente, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano José Ramón Padrinos Malpica del cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia Regional INCE-Carabobo, por la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado.
En el caso de autos, se observa que los derechos que se invocan como presuntamente violados son el derecho a la defensa, al debido proceso, y al trabajo, que como quiera que este último pudiera estar vinculado con una jurisdicción específica, lo cierto es que la presunta vulneración denunciada deviene de parte de una entidad pública, que indefectiblemente trae como consecuencia que a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente amparo constitucional, tenga que acudirse al denominado criterio orgánico que se verifica en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, máxime cuando los demás derechos constitucionales denunciados como conculcados -defensa y debido proceso- entran dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su naturaleza resulta difícil vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, ya que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:
“…Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado…”.(Resaltado de esta Corte).
Igualmente, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes´ Card y Cámara de Talleres Mecánicos vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Siendo ello así, en virtud de que la Orden Administrativa N° 2090-06-06, de fecha 14 de junio de 2006, emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, devino de una entidad pública, que constituyen los presuntos actos lesivos, esta Corte observa que conforme al criterio antes transcrito, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hechos establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numerales 9, 10, 11 y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), son competentes para conocer de situaciones como las de autos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasan a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa:
Conforme lo expuesto por la parte actora, la presunta lesión denunciada provendría por la emisión del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró de la Administración Pública, emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 del Texto Fundamental.
Ahora bien, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En este orden de ideas, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han mantenido una continuidad en relación al criterio predominante de que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.
Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.
Precisado lo anterior esta Corte estima necesario señalar que, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora pretende mediante la vía extraordinaria de este medio expedito el “…restablecimiento…” de la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en que “…se deje sin efecto…” el acto administrativo a través del cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia General INCE-Carabobo, y se le restituya en el pago de los salarios dejados de percibir
De lo anterior se evidencia que la pretensión del accionante se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le removió y retiró del aludido cargo, lo cual le produjo la presunta lesión, acto administrativo contra el que, a juicio de esta Corte, procedía era el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas legales, para determinar con precisión la situación de hecho planteada en el caso concreto, máxime cuando el precitado acto administrativo tiene su fundamento jurídico en un instrumento normativo de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que puede incluso ser ejercido de manera conjunta con medida cautelar) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial -precisamente- es su extraordinariedad.
Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
En este contexto, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, en la cual se sostuvo que:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto administrativo que presuntamente produjo la lesión denunciada, estima esta Corte que la presente acción de amparo, tal y como se ha expuesto precedentemente resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ PADRINOS MALPICA, asistido por el Abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2006-000250
J.T.S.R.
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