JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004185

En fecha 06 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1016 del 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAIZA ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.246.516, asistida por la Abogada Silvestre Martineau Plaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Prefecto del Municipio Libertador, mediante el cual se le informó a la mencionada ciudadana que su relación de servicio con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS culminaba en fecha 31 de diciembre de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial del Ente querellado, consignó anticipadamente escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
El día 31 de marzo de 2005, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de abril de ese mismo año.
El 14 de abril de 2005, la Corte fijó para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha la realización del acto de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo tanto la representación judicial del Ente querellado –apelante-, así como el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de abril de 2005, el Abogado Luís Adsel Tortoledo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 18 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Raiza Rojas Quintero, asistida por la Abogada Silvestre Martineau Plaz, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que se desempeñaba como funcionario de carrera al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con una antigüedad de un año, hasta que mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, sucrito por el Prefecto del Municipio Libertador, fue notificada que su relación laboral culminaba en fecha 31 de diciembre de ese mismo año.
Agregó, que para la fecha de su retiro se encontraba ejerciendo el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador.
Adujo, que el “…Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual se me destituyo y/o retiró de la Función Pública…” fue dictado sin haber precedido un procedimiento administrativo que estableciera causal justificada para su destitución, por lo que el mismo atenta contra su derecho a la estabilidad laboral establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 93 y 144.
Argumentó, que el acto administrativo recurrido debe declararse nulo e inexistente, conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Concluyó, solicitando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios caídos desde su ilegal e inconstitucional destitución y la cancelación de los demás beneficios laborales dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es ‘interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
…omissis…
En principio, corno lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación esta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el catorce (14) de agosto de 2002, lo que significa que solamente habían transcurridos catorce (14) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y tal efecto observa:
Alega la parte accionante que hubo una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad.
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, corno lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘..El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’.
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya esta referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que ‘(...) en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasi jurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción a la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad, la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2005, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, la presunta incongruencia negativa, en la que a su decir, incurrió el Juzgado a quo al no pronunciarse en el fallo apelado “…acerca de los argumentos que se realizan en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…” .
Argumentó, que al ordenar la decisión apelada la reincorporación de la querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se configuró un error de derecho al interpretarse del artículo 4 de la Ley de Transición, que la referida Alcaldía era la sucesora de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de dos entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente querellado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el a quo, al no pronunciarse en el fallo apelado sobre todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación; y ii) al supuesto error de derecho en el cual incurrió el Juzgado de primera instancia, al interpretar erróneamente el contenido del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se evidencia en la orden de reincorporar a la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cargo que desempeñaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal o a uno de similar jerarquía.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, esta Corte considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el a quo no se pronunció expresamente sobre todos los argumentos expuestos en el proceso, alegando a tales efectos en la parte motiva de la decisión apelada (folio 195) que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, “…se hace innecesario el análisis y pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada…”; no lo es menos, que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar la lesión de los derechos a la estabilidad, defensa y debido proceso de la querellante, al interpretar el Ente querellado erradamente las disposiciones contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se vio en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad del acto de retiro; por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resultaba inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones, tal como fue expresado en el fallo apelado, toda vez que fue verificada la existencia de un vicio de nulidad absoluta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado.
De acuerdo con lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando “…se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos…”, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirmar el fallo apelado dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAIZA ROJAS QUINTERO, asistida por el Abogada Silvestre Martineau Plaz, contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2003-004185
JTSR/