JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000780
En fecha 22 de octubre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1776 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.934 y 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE ATTAS, titular de la cédula de identidad N° 3.224.470, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogado Diana Angelini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.282, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2004, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se asignó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2005, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2005, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2005, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y declaró la pertinencia de las mismas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes.
En fecha 5 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que ambas partes asistieron y que finalizada la exposición ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de octubre de 2003, los abogados Adolfo Acosta y Antonio Callaos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Attas, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de diciembre de 1995, fue electa como Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, tomando posesión el día el 5 de enero de 1996 hasta el 9 de agosto de 2000.
Que en fecha 4 de junio de 2001, intentó gestiones conciliatorias ante el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía, con el fin de que le fueran canceladas las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 20 de junio de 2002, sin obtener respuesta alguna.
Que la Constitución establece, que todos los trabajadores del sector público como el privado, tienen derecho a cobrar prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía; donde las prestaciones hacen un crédito de exigibilidad, cuya mora genera intereses y constituyen deudas de valor.
Que los funcionarios públicos están en la obligación de dar respuesta adecuada y oportuna a las peticiones que cualquier persona le hubiera hecho en materia de su competencia.
Que se le adeudan la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (7.659.465,56), por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses generados por dichas prestaciones sociales.
Que la Alcaldía le adeuda a su representada, los intereses producto de las cantidades que no le han cancelado por concepto de prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral.
Que la indexación de las prestaciones sociales, tiene como finalidad corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Que el cobro de prestaciones sociales, es un derecho constitucional que no esta sometido a los plazos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que solicitó, le sean cancelados las cantidades de siete millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (7.659.465,56), por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses generados por dichas prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, que la Alcaldía del Municipio Baruta sea condenada al pago de las costas procesales; así como al pago de la debida corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento que se hicieron exigibles.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo del fallo y declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 23 de agosto de 2004, el antes referido Juzgado, dictó el texto íntegro de la sentencia, donde expuso lo siguiente:
Que la representación judicial de la Alcaldía, alegó que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, ya que transcurrió más de un año desde que la querellante cesó en sus funciones hasta la interposición del presente recurso. Así las cosas, dicho sentenciador observó que la oportunidad para ser interpuesta la querella, está comprendida dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la querellante formuló su último requerimiento de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; y realizado el cómputo por ese Juzgado, se evidenció que desde el 20 de junio de 2002, hasta el 16 de octubre de 2003, transcurrieron con creces los seis (6) meses del lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando en consecuencia extemporánea la presente acción.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Karina Chica Hung, apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Attas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la recurrida, violó los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al desaplicar la doctrina jurisprudencial según la cual el derecho al cobro de las prestaciones sociales no caduca, en aplicación al momento de la proposición de la querella.
Que la recurrida “recompensa” la mala fe reiterada por el Municipio Baruta tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, ya que la Administración manipuló el expediente administrativo de su representada, que a solicitud del a quo le remitió y esta agregado a los autos, en un intento de ocultar lo que había sido su conducta hacia su representada.
Que la recurrida incurre en una suposición falsa al establecer el 9 de agosto de 2000, como el de comienzo del lapso para recurrir.
Que existe una abierta violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto está probado en el expediente que el Municipio Baruta inició conjuntamente los trámites de pago de prestaciones sociales de dos de sus antiguas Alcaldesas de Baruta y, a las cuales no se le aplicó la caducidad alegada por el Municipio.
Finalmente solicitó, que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y, se condene en costas a la querellada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de agosto de 2004, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
Así, la apoderada judicial de la ciudadana Ivonne Attas, apeló de la sentencia utilizando como fundamento que la recurrida viola los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que recompensa la mala fe reiterada del Municipio Baruta tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y que se viola el derecho a la igualdad.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la administración en fecha 9 de agosto de 2000, fecha en la que entregó el cargo a su sucesor. Asimismo, se evidencia de los autos, la solicitud realizada por la recurrente en fecha 4 de junio de 2001, así como la respuesta a dicha solicitud en fecha 27 de junio de 2001; siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha de la respuesta a dicha solicitud hecha por la administración hecha en fecha 27 de junio de 2001.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, se introdujo el 16 de octubre de 2003; y la administración respondió en fecha 27 de junio de 2001, por tanto siendo que esta Corte dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento que la administración respondió la solicitud de la recurrente ; así las cosas es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente recurso, por cuanto transcurrió más de un año desde la última solicitud hasta el momento en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial y por tanto sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la prescirpción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Diana Angelini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE ATTAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2004, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2003.
3. SE CONFIRMA en los términos expuestos con la reforma indicada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000780
AGVS.
|